REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000327

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
PARTES:
SOLICITANTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.736.524.
DEMANDADO: PATRICIO CORREA ESPINOSA, Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-12.0001.140-5de quien se desconoce su domicilio.
ABOGADO ASISTENTE No constituyo

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA:23/02/2017.-

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 23 de Febrero de 2017, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.736.524, en donde se encuentra involucrada, su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del en contra del ciudadano PATRICIO CORREA ESPINOSA, Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-12.0001.140-5., de quien se desconoce su domicilio, ya que el misma se encuentra fuera del país, por la Vía de Jurisdicción Voluntaria, tal como lo establece la Sentencia Nº 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/04/2014..- En dicha solicitud se señala …“ por parte del solicitante madre del adolescente de marras, quien manifiesta al despacho fiscal tramitar por ante los Tribunales competentes, la posibilidad del ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de sus hijo motivado a que el padre desde el año 2013, se encuentra fuera del país, perdiendo todo tipo de comunicación con su hijo desde el año 2015, .., se encuentra viviendo en Chile ya que es chileno…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 05 del presente expediente.

Consta al folio 11 auto del tribunal de fecha 02/03/2017, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de solicitud tramitándose la misma por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y se ordeno líbrese oficio a l Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), ubicadas en Caracas. Distrito Capital, a los fines de obtener información los movimientos migratorios, del padre del adolescente de marras, ciudadano PATRICIO CORREA ESPINOSA, anteriormente identificados.
En fecha 08/06/2017 fue recibido resultas del oficio emanado del Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), ubicadas en Caracas. Distrito Capital, informando los movimientos migratorios del ciudadano PATRICIO CORREA ESPINOSA.-
Mediante auto de fecha 25/07/2017, se fija la Audiencia Preliminar para el 07/08/2017, a las 2:00 p.m la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 07 de Agosto de 2017, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado y debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, y de la testigo presentada ciudadana SOLANYE DEL VALLE YARAGUACUTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.926.162 y domiciliada en la Calle Principal Cruz de Belén, Casa No. 1-1, Clarines estado Anzoátegui. El solicitante Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de de Declaratoria del Ejercicio unilateral de la Patria potestad Del adolescente de marras, y que la misma recaiga exclusivamente en la ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA y en consecuencia se le suspenda de dicho ejercicio al padre ciudadano PATRICIO CORREA ESPINOZA, de quien se desconoce absolutamente su paradero, ya que el mismo se encuentra fuera del país desde el 06/07/2015, como consta de movimientos migratorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por lo que solicito que la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva”.-.
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Copia certificada del acta del adolescente de marras, signadas con el No. 24, Folio 24 Tomo I, emanada del Registro Civil, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, cursante al folio 4 del expediente, a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Acta levantada a la ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA por ante el despacho de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico de Protección de Niños y Adolescentes, en fecha 17/02/2017, donde se evidencia el motivo de la solicitud, a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe.Y así se decide.


- Oficio signado con el N° 003816, de fecha 25/05/2017, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a través del cual se remite anexo a la presente reporte de movimientos migratorios realizados por El ciudadano PATRICIO CORREA ESPINOZA, Pasaporte Chileno No. P07359337, a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrado los movimientos migratorios de la parte demandada quien se encuentra fuera del país desde el año 2015. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte solicitante.

Esta Juzgadora al evacuar la testimonial de la ciudadana SOLANYE DEL VALLE YAGUARACUTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 16.926.162 y domiciliada en la Calle Principal Cruz de Belén, Casa No. 1-1, Clarines estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA, a su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así como al ciudadano PATRICIO CORREA ESPINOZA y el tiempo que tiene conociéndolos? Respondió: a Liuba la conozco desde muy pequeña porque su papa tenia un consultorio medico y nosotros nos consultábamos allí, su niño ha estudiado con mi hijo desde pequeño, y al señor muy poco lo conocí, soy amiga de la familia.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano PATRICIO CORREA ESPINOZA se encuentra fuera del país y desde cuando? Respondió: Tengo conocimiento que el se encuentra fuera del país y tiene aproximadamente como tres años que no la veo.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentran viviendo bajo la responsabilidad de crianza y custodia de la madre? Respondió: si me consta, porque tenemos contacto casi todos los días. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA, ejerce unilateralmente la patria potestad de su hijo?. Respondió: si me consta, ella es la única que esta pendiente de todo lo relacionado con su hijo. Es todo; declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que es la madre solicitante quien ha ejercido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo, que el padre se encuentra fuera del país desde el año 2015, y que ha sido la madre quien ha ejercido la patria potestad sobre su hijo por lo que la testigo en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto que deben de cumplirse quedando demostrado que el padre del adolescente, PATRICIO CORREA ESPINOZA, se encuentra fuera del país, dejando al adolescente con su madre, y observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba declaraciones que realizaron con precisión por haber sido testigo presénciales de los hechos y conocer a las partes y los niños ; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se les concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia N°0065, de fecha 18 de Febrero de 2011, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en el Exp.13-0332 de fecha 30 de Abril de 2014, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y dentro de los supuestos del articulo 262 del Código Civil.-

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, que existen elementos suficientes para DECLARAR CON LUGAR, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.736.524, en donde se encuentra involucrada, su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano PATRICIO CORREA ESPINOSA, Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-12.0001.140-5, de quien se desconoce su domicilio.- Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.736.524, en contra del ciudadano PATRICIO CORREA ESPINOSA, Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-12.0001.140-5., de quien se desconoce de su domicilio, en donde se encuentra involucrado su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha 10-01-2005. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a favor de la Ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.736.524 y en consecuencia se SUSPENDE del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al Ciudadano PATRICIO CORREA ESPINOSA, Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-12.0001.140-5., de quien se desconoce su domicilio, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ello sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia numero 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN; Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. INELICE GARCIA.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. INELICE GARCIA.