REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001025

SENTENCIA DEFINITIVA.-

SOLICITANTES: JOHANN RAFAEL AMATIMA CEDEÑO y ROSA YSMAR CAMPOS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.971.486 y V-16.479.898, respectivamente.-

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (BsF. 20.000,00) MENSUALES.-

Vista la solicitud presentada en fecha treinta (30) de Junio de dos mil diecisiete (2017), presentada por los ciudadanos JOHANN RAFAEL AMATIMA CEDEÑO y ROSA YSMAR CAMPOS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.971.486 y V-16.479.898, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio, ANA MARIA CAMPOS AMANAU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.185, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil ocho (2008) por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que durante la unión matrimonial procearon 2 (dos) hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año dos mil doce (2012), es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimiento de sus hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 03/07/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, en fecha 06/07/2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en fecha 18/07/2017 se dio cumplimiento al Despacho Saneador de fecha 06/06/2017, y en fecha 18/07/2017 se libro boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los Ciudadanos JOHANN RAFAEL AMATIMA CEDEÑO y ROSA YSMAR CAMPOS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.971.486 y V-16.479.898, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil ocho (2008) por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus Hijos, los Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
No existen bienes de la Comunidad Conyugal que liquidar. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA ACC


Abg. INELICE GARCIA.-

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC


Abg. INELICE GARCIA.-
JLM/María Fernanda Guardia.-