REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001105


SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: RICHARD JOSE URRIOLA ARAGUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.417.335, domiciliado en la Urbanización Pamatacualito, AV Chafander, Nº 70, Guanta Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui.

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Fecha de entrada: 20/07/2017


Vista la solicitud de Justificativo De Carga Familiar, presentada por el ciudadano RICHARD JOSE URRIOLA ARAGUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.417.335, domiciliado en la Urbanización Pamatacualito, AV Chafander, Nº 70, Guanta Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de sus sobrinos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Luis González, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Publica y así mismo se deja constancia de la comparencia de los testigos, ciudadanos MERCEDES MARIA URRIOLA SOTILLO y RICHARD IVAN ANTONIO MARIN URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 8.337.580 y 19.496.435, respectivamente, domiciliados en la primera en la Urbanización Pamatacualito, Avenida Manuel Chafardeth, No. 70 de la ciudad de Guanta del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Ratificamos la solicitud del Justificativo de Carga Familiar, todo en interés de los niños de marras.” Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio a la ciudadana MERCEDES MARIA URRIOLA SOTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.337.580 y domiciliada en la primera en la Urbanización Pamatacualito, Avenida Manuel Chafardeth, No. 70 de la ciudad de Guanta del Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICHARD JOSE URRIOLA ARAGUACHE y STEFANY DEL CARMEN RODRIGUEZ URRIOLA, así como a los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”? Respondió: Si los conozco a Stefany desde hace 22 años y a Richard desde toda su vida, por cuanto soy la abuela de los niños. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano RICHARD JOSE URRIOLA ARAGUACHE, es quien cubre con todo la manutención, responsabilidad de crianza y contribuye con todas las necesidades de sus sobrinos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”? Respondió: Si es cierto, porque el es quien nos ayuda a nosotros con la manutención de los niño. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano RICHARD IVAN ANTONIO MARIN URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.496.435, y domiciliada en la Urbanización Pamatacualito, Avenida Manuel Chafardeth, No. 70 de la ciudad de Guanta del Estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICHARD JOSE URRIOLA ARAGUACHE y STEFANY DEL CARMEN RODRIGUEZ URRIOLA, así como a los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si los conozco, soy sobrino del señor RICHARD JOSE URRIOLA ARAGUACHE y primo de los niños. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano RICHARD JOSE URRIOLA ARAGUACHE, es quien cubre con todo la manutención, responsabilidad de crianza y contribuye con todas las necesidades de sus sobrinos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”? Respondió: Si es cierto, me consta porque el es quien ayuda a los niños en todo lo que ellos necesitan, manutención, vestimenta, recreación y todas las necesidades básicas de mis primos. Seguidamente se le concede la palabra a la madre de los niños de marras, la ciudadana STEFANY DEL CARMEN RODRIGUEZ URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. 21.392.048, quien expone: “Desde que mis hijos nacieron es mi tío quien ha cubierto con todos los gatos relacionado con los niño, desde la manutención, vestido, calzados, útiles escolares y todas las necesidades de mis hijos. Es todo”. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano RICHARD JOSE URRIOLA ARAGUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.417.335, domiciliado en la Urbanización Pamatacualito, AV Chafander, Nº 70, Guanta Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de sus sobrinos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano RICHARD JOSE URRIOLA ARAGUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.417.335, domiciliado en la Urbanización Pamatacualito, AV Chafander, Nº 70, Guanta Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, en beneficio de sus sobrinos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad a los fines de que los niños de marras puedan gozar de todos los beneficios contractuales otorgados por la Corporación Socialista del Cemento, S.A, Venezolana de Cemento, S.A.C.A, Planta Pertigalete de la cuidad de Guanta del Estado Anzoátegui, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ochos (08) de Agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. INELICE GARCIA.-