REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000914
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS
LA SOLICITANTE: MARVING JOSEFINA SANCHEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.690, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección del niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial la abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SALUD
Visto el escrito libelar, suscrito por el ciudadano MARVING JOSEFINA SANCHEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.690, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección del niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial la abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO mediante la cual solicita autorización para que la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es su hija realice viaje a Curazao, por motivo de evaluaciones medicas, dado el estado de salud actual que presente actualmente la precitada adolescente.- Ahora bien, este Tribunal atendiendo a que la medida preventiva en cuestión es solicitada por motivos de salud, cuyo derecho debe preservar este Tribunal en base al principio del interés superior de la Adolescente de marras; observando de autos informes médicos y exámenes de laboratorio que indican el estado de salud de la adolescente, en consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo contemplado en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se establece de manera textual lo siguiente “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”, en concordancia con los artículos Artículo 39 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece textualmente “ Derecho a la libertad de tránsito. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de: b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional. Espacios públicos y comunitarios” en concordancia con lo establecido en el articulo 466, parágrafo Primero, Literal I, en el cual se establece: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:….i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, Niña o adolescente. (subrayado de este Tribunal), Así como los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro y Fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo del 2002, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 37.447 de fecha 21 de mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en sus artículos 2 y 12 del mismo , tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en Sentencia N:1946 de fecha 15/11/2011, de la Sala Constitucional la cual indicó: “Ahora bien, debe esta Sala destacar una vez más que los Jueces gozan de un poder cautelar para prevenir daños o evitarlos y hacer posible la ejecución del fallo. Y en el caso de los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes este poder es aún más amplio a los fines de asegurar el principio del interés superior de éstos, y los postulados constitucionales y legales que tienen por norte el sistema de protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula los poderes del juez o jueza al disponer: “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”. Es por ello y en observancia al caso bajo estudio, luego del análisis del planteamiento del problema, vista la urgencia planteada por la solicitante, evaluadas las circunstancias que rodean al caso in comento y en consecuencia, a fin de decidir lo más conveniente para la adolescente de autos, atendiendo a lo señalado en las referidas normas, así como por nuestro más Alto Tribunal, este tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE DE LA ADOLESCENTE RIXALYS DE LOS ANGELES CARTAGENA SANCHEZ, de diecisiete (17) años de edad, POR MOTIVOS DE SALUD, por lo que se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, a la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que viaje a Curazao, en compañía de su madre la ciudadana: MARVING JOSEFINA SANCHEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.690, domiciliada en Boyacá II, Sector II, Calle 08, Casa Nro 19, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. JULIMAR LUCIANI.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. INELICE GARCIA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. INELICE GARCIA
JL/José C.-
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