REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001003


SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE(s): RAMON ANTONIO GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.206.216.-

ABOGADO ABOGADA ASISTENTE: PEDRO BATTES BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.448.-

NIÑOS Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 28/06/2017


Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana RAMON ANTONIO GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.206.216, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio PEDRO BATTES BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.448 actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos el Adolescente y el Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana YARITZA JOSEFINA DIAZ REYEZ (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.320.848. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado, debidamente asistido por el abogado PEDRO BATTES BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.448, y de los testigos, ciudadanos WILFREDO JOSE SANTANA ESPINOZA y ESTEBAN RAFAEL GUTIERREZ LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.223.386 y 8.253.779, respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.206.216, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio PEDRO BATTES BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.448 actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos el Adolescente y el Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana YARITZA JOSEFINA DIAZ REYEZ (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.320.848. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de cujus de la ciudadana YARITZA JOSEFINA DIAZ REYEZ (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.320.848, a sus hijos el Adolescente y el Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y a los ciudadanos RAMON CELESTINO GOMEZ DIAZ, JESUS CELESTINO GOMEZ DIAZ, JULIO CESAR BRITO DIAZ, ANA MARIA BRITO DIAZ y JAVIER DAVID SIRIAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 27.455.359, 27.455.358, 21.612.605, 24.231.709 y 25.852.918, respectivamente, Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.


LA SECRETARIA ACC.,


ABG. INELICE GARCIA.