REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona 11 de Agosto del 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-1283.-
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en mi carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO FIGUERA MAITA, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.181.053, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensor Publico Penal ABG. DEL VALLE ZORRILLA, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO FIGUERA MAITA , titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.181.053, se califica la aprehensión de la imputada de autos como flagrantes y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.-DENUNCIA COMUN 2.- COPIA FOTOSTATICAS DE MENSAJE DE TRASFERENCIA, 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08-08-2017, por el funcionario Detective AVILIO CASTILLO, 4.-ACTA DE INVESTIGACION Penadle fecha 08-08-2017, por el funcionario AVILA CASTILLO, 5.- LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, 6.-REPORTE DEL SISTEMAS 7.- INSPECCION TECNICA, 8.-RESEÑA FOTOGRAFICA, ORDEN DE LA INVESTIGACION. TERCERO: Acto seguido se impone al imputado ELEAZAR ANTONIO FIGUERA MAITA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.181.053,, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio previstas en el articulo 357 Ejusdem, quienes exponen de manera individual: “Admito los hechos que me atribuyen, ofrezco un acuerdo Reparatorio a la víctima por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200.000 Bs) de los cuales entregare mediante deposito en moneda de curso legal a nombre de la victima en la cuenta corriente Nº 01020402050000193917, BANCO DE VENEZUELA, o en su defecto como segunda opción una paleta de cemento con la cantidad 48 sacos como fecha tope del día 11-09-2019, el cual consignare baucher de depósito en auto; es decir en un lapso de un (01) mes, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal. Es Todo”, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA IMBER ANDRES BLANCO GARCIA, QUIEN EXPONE: acepto el acuerdo Reparatorio expresado en los términos expuestos por la imputada en esta audiencia, y aporto en este acto los datos de la cuenta bancaria a los fines de que me sean depositados el pago correspondiente a mi persona en BANCO DE VENEZUELA, cuenta corriente Nº 01020402050000193917, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG. DEL VALLE ZORRILLA, QUIEN EXPONE: visto el acuerdo Reparatorio a plazo ofrecido por mi representado a la victima IMBER ANDRES BLANCO GARCIA, en la presente audiencia pido al ciudadano Juez se suspenda el proceso hasta tanto mi defendida cumpla con el acuerdo ofrecido, oportunidad en que debe fijarse la audiencia oral para la homologación del presente acuerdo Reparatorio y se decrete su sobreseimiento. Es Todo. ACTO SEGUIDO INTERVIENE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL MEDINA, QUIEN SEGUIDAMENTE EXPONE: “No me opongo a que se celebre la Formula Alternativa a la prosecución del proceso consistente en el Acuerdo Reparatorio, es todo. CUARTO: una vez oída la manifestación del imputado mediante la cual ofrece acuerdo Reparatorio a la víctima en los términos y plazos acordados, así como la admisión de los hechos que se les imputan, además de la intervención de la victima el ciudadano IMBER ANDRES BLANCO GARCIA, quien manifestó su conformidad con el acuerdo ofrecido y la opinión favorable de la representación Ministerio Publico Decreta el ACUERDO REPARATORIO A PLAZO y en consecuencia se SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) MES, contado a partir de la presente fecha a los fines de que el imputado de auto cancele la totalidad del acuerdo ofrecido en los siguientes términos: 1.- La obligación de pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200.000 Bs) de los cuales entregare mediante deposito en moneda de curso legal a nombre de la victima en la cuenta corriente Nº 01020402050000193917, BANCO DE VENEZUELA, o en su defecto como segunda opción una paleta de cemento con la cantidad 48 sacos como fecha tope del día 11-09-2019, el cual consignare baucher de depósito en auto; es decir en un lapso de un (01) mes; toda vez que el hecho punible (apropiación Indebida calificada Continuada) recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y 2.- la presentación cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con los artículos 41, 42, 354, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente Audiencia Oral de Presentación se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes presentes en la audiencia, debidamente notificadas de la decisión dictada; todo ello de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta el ACUERDO REPARATORIO A PLAZO y en consecuencia se SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) MES, contado a partir de la presente fecha a los fines de que el imputado de auto cancele la totalidad del acuerdo ofrecido en los siguientes términos: 1.- La obligación de pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200.000 Bs) de los cuales entregare mediante deposito en moneda de curso legal a nombre de la victima en la cuenta corriente Nº 01020402050000193917, BANCO DE VENEZUELA, o en su defecto como segunda opción una paleta de cemento con la cantidad 48 sacos como fecha tope del día 11-09-2019, el cual consignare baucher de depósito en auto; es decir en un lapso de un (01) mes; toda vez que el hecho punible (apropiación Indebida calificada Continuada) recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y 2.- la presentación cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con los artículos 41, 42, 354, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ