REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Agosto de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001308.-
Visto el escrito presentado por el DRA. LAURA PINTO, en su carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: DIANNY MERCEDES FIGUEROA PEREZ, GREISSY NATALIA MORALES SABINO Y YURAIMA JOSEFINA SABINO, titular de la cédula de identidad No. V-19.675.403, 23.518.880 y 8.265.992, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensor Público Penal ABG JENNY LOPEZ, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano DIANNY MERCEDES FIGUEROA PEREZ, GREISSY NATALIA MORALES SABINO Y YURAIMA JOSEFINA SABINO titular de la cédula de identidad No. V-19.675.403, 23.518.880 y 8.265.992, se califica la aprehensión del imputado de autos como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 14-08-2017 interpuesta por el ciudadano SABINO YURAIMA 3.- INFORME MEDICO 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-04-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESLIMAR COA adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA 5.- INSPECCION TECNICA N° 3143 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS 6.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO. TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado DIANNY MERCEDES FIGUEROA PEREZ, GREISSY NATALIA MORALES SABINO Y YURAIMA JOSEFINA SABINO titular de la cédula de identidad No. V-19.675.403, 23.518.880 y 8.265.992, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. En tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada DIANNY MERCEDES FIGUEROA PEREZ, GREISSY NATALIA MORALES SABINO Y YURAIMA JOSEFINA SABINO, titular de la cédula de identidad No. V-19.675.403, 23.518.880 y 8.265.992, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; consistente en Estar atento a los llamaos que le realice el tribunal o el Ministerio publico en relación al presente asunto, en virtud que son delitos, cuya pena no exceden en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 242 ordinal 9° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en estado de libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción del imputado de auto. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. CUARTO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada DIANNY MERCEDES FIGUEROA PEREZ, GREISSY NATALIA MORALES SABINO Y YURAIMA JOSEFINA SABINO, titular de la cédula de identidad No. V-19.675.403, 23.518.880 y 8.265.992, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ