REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona 18 de Agosto del 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001339.-
Visto el escrito presentado por la , en mi carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos: ZULIBER DEL CARMEN CARIAS PARABABIRE titular de la cédula de identidad No. V- 20.636.387 por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentase en las oficinas de alguacilazgo cada 30 días. asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensor Publico Penal ABG. WILLIANS HERNANDEZ BARRIOS, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada la circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ZULIBER DEL CARMEN CARIAS PARABABIRE titular de la cédula de identidad No. V- 20.636.387 se califica la aprehensión de la imputada de autos como flagrantes y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del codigo penal, Igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.-ACTA DE INVESTIAGCION PENAL, de fecha 16-08-2017, por el funcionario Detective GABRIEL DIAZ, 2.- INSPECCION TECNICA Nº 3172, 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 444-2017, 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTOS TECNICO LEGAL Nº 730-2017, 5.- PERITAJE DE AVALUO REAL Nº 335, 6.- DENUNCIA COMUN. TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado ZULIBER DEL CARMEN CARIAS PARABABIRE titular de la cédula de identidad No. V- 18.765.934 del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. En tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ZULIBER DEL CARMEN CARIAS PARABABIRE titular de la cédula de identidad No. V- 20.636.387 por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal consistente en estar atento a los llamados realizados por este Tribunal y el ministerio Publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en estar atento a los llamados que le realice el tribunal o el ministerio publico en relación al presente causa; en virtud que son delitos, cuya pena no exceden en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en estado de libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción del imputado de auto. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. CUARTO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ZULIBER DEL CARMEN CARIAS PARABABIRE titular de la cédula de identidad No. V- 20.636.387 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ