REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona 18 de Agosto del 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001342.-
Visto el escrito presentado por la DR. MANUEL MEDINA, en mi carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos: EDGARDO LUIS GOMEZ ARIAS titular de la cédula de identidad No. V- 22.844.795 por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Último Aparte del código penal venezolano. Quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º, 6º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentase en las oficinas de alguacilazgo cada 30 días; Asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensor Publico Penal ABG. IRMA FERMIN BARRIOS, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano EDGARDO LUIS GOMEZ ARIAS titular de la cédula de identidad No. V- 22.844.795 se califica la aprehensión de la imputada de autos como flagrantes y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. EGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, los siguientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- PRESENTACION DE DETENIDO 2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, 3.- ACTA Policial DE FECHA 16-08-2017, por la supervisora NAYI CATAMO, 4.-DENUNCIA COMUN; sin embargo, observa ésta Instancia Judicial, que no consta en autos, actas de entrevistas de testigos que corroboren la versión policial, ni mucho menos Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que acredite la existencia del objeto de interés criminalístico presuntamente arrebatado por el ciudadano de marras; existiendo como único elemento de convicción la actuación de los funcionarios policiales; en consecuencia, no habiéndose acreditado el requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor del ciudadanos EDGARDO LUIS GOMEZ ARIAS titular de la cédula de identidad No. V- 22.844.795, por la presunta comisión de los delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Último Aparte del código penal venezolano; declarándose sin lugar la petición del Ministerio Público, respecto a las Medidas Cautelares y con lugar la solicitud de la defensa publica respecto a la libertad sin restricciones. ERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA or todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor del ciudadanos EDGARDO LUIS GOMEZ ARIAS titular de la cédula de identidad No. V- 22.844.795, por la presunta comisión de los delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Último Aparte del código penal venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ