REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto del 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001346.-
Visto el escrito presentado por la DR. DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos: ROGER GERARDO RODRIGUEZ MOLINA Y LUIS ABRAHAN ROJAS SUBERO titulares de las cédulas de identidad No. V- 26.346.199 Y V- 22.844.456 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3º, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta, es todo. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por sus Defensores Privados ABG. ALDRIN GUAIQUIRIAN, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ROGER GERARDO RODRIGUEZ MOLINA Y LUIS ABRAHAN ROJAS SUBERO titular de la cédula de identidad No. V- 26.346.199 Y V- 22.844.456 se califica la aprehensión de la imputada de autos como flagrantes y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal ; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 16-08-2017, por el funcionario BLASIR DIAZ, 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 234, 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 4.- AVALUO REAL Nº 892, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-08-2017, por el funcionario ANTHONY FREITES, 5.- DENUNCIA COMUN, 6.- ACTA DE INVESTIAGCION PENAL de fecha Detective JESUS MATA, 7.- REGISTRO DE LLAMADAS ENTRADAS Y SALIENTES, 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-08-2017, por el funcionario JESUS MATA,9.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-08-2017. Por el funcionario ANTHONY FREITES, 10.- PRESENTACION DE DETENIDO. 11.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. TERCERO: Acto seguido se impone al imputado ROGER GERARDO RODRIGUEZ MOLINA Y LUIS ABRAHAN ROJAS SUBERO titular de la cédula de identidad No. V- 26.346.199 Y V- 22.844.456 , del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quien exponen: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Acto seguido interviene la Defensa Privado ABG. ALDRIN GUAIQUIRIAN, quien expuso: Estas defensas, una vez revisadas las actuaciones, observa que existen contradicciones en cómo ocurrieron los hechos vistas las circunstancias del lugar, tiempo y modo del hecho en cuestión y asimismo por cuanto la pena no excede de los 8 años, mi defendido es merecedor de la aplicación del procedimiento especial, una vez siendo admitidos por voluntad propia y libre a todo apremio, conforme a lo conteniendo en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Oído lo manifestado por las partes en lo relativo al imputado MARIO JOSE PERICANA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.419.958, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; fijándose un lapso de prueba de TRES (03) MESES estableciéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo. 2.- Presentarse ante la Coordinación de Participación Ciudadana, a los fines que le sea designado un Consejo Comunal especifico, donde realizará una labor social, dependiendo de su formación, destreza, capacidad y demás habilidades que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad seleccionada, debiendo consignar el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado ROGER GERARDO RODRIGUEZ MOLINA Y LUIS ABRAHAN ROJAS SUBERO titular de la cédula de identidad No. V-26.346.199 Y V- 22.844.456 , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ