REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona 18 de Agosto del 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001349.-
Visto el escrito presentado por la DR. MANUEL MEDINA, en mi carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos: DIXON JOSE BENITEZ LOPEZ titular de la cédula de identidad No. V- 19.841.756 por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal venezolano. Quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL , de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º, 6º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentase en las oficinas de alguacilazgo cada 30 días. asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. VICTOR JULIO IDRIAGO BARRIOS, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano DIXON JOSE BENITEZ LOPEZ titular de la cédula de identidad No. V- 19.841.756 se califica la aprehensión de la imputada de autos como flagrantes y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal venezolano, Igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.-DENUNCIA COMUN , 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-08-2017. Por el funcionario Detective JESLIMAR COA, 3.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 1489, 4.- INSPECCION TECNICA Nº 3174, 5.- INSPECCION TECNICA Nº 3174, 6.- RESEÑA FOTOGRAFICAS de fecha 16-08-2017, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 731, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, 8.- PERITAJE DE AVALUO REAL Nº 336, de fecha 16-08-2017, 9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-08-2017, por el funcionario JESLIMAR COA, 10.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, 11.- PRESENTACION DE DETENIDO. TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado DIXON JOSE BENITEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 19.841.756 del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. En tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DIXON JOSE BENITEZ LOPEZ titular de la cédula de identidad No. V- 19.841.756 por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal venezolano, que consisten en la presentación cada 30 días en las oficinas de alguacilazgos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que son delitos, cuya pena no exceden en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en estado de libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción del imputado de auto. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. CUARTO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados DIXON JOSE BENITEZ LOPEZ titular de la cédula de identidad No. V- 19.841.756 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ