REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto del 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-1336.-
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en mi carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: TOMAS ENRRIQUE GUACARAN SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.798.089, por la presunta comisión del delito LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fue al imputado, debidamente asistido por su DEFENSOR PUBLICO ABG. JENNY LOPEZ, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PUNTO UNICO: Visto la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico en esta audiencia, en contra del imputado GEOVANNI JAVIEL ESTABA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.449.133 a quien se le imputo la presunta comisión del delito LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este órgano Jurisdiccional pasa hacer las siguientes consideraciones: cursa presente causa ACTA POLICIAL DE PROCEDIMIENTO, de fecha 15-08-2017, suscrita por el Funcionario HENRY LEZAMA adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GENERAL, quien deja constancia de lo siguiente:” en esta misma fecha siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde,… Se presento en estas instalaciones una persona, quien nos manifesto haber simdo agredida fisicamente arrojandole una olla de agua caliente causandole quemaduras de primer grado en ambos miembros inferiores asi como traumatismos generalizados en el rostro, se trasladaron los cuerpos policiales al lugar indicado por la victima, tratando de ubicar y detener al ciudadano GEOVANNI JAVIEL ESTABA GONZALEZ, ya que había agredido fuertemente en varias partes del cuerpo a la ciudadana de nombre MERLIN ANDREINA SALAS, en calidad de víctima, en el cual manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denuncia a KAROLA DEL CARMEN Y A SU ESPOSO GEOVANNI JAVIEL ESTABA GONZALEZ porque el día 15-08-2017 aproximadamente las 02:30 de la tarde, KAROLA empezo a tirarme puntas, el esposo me agarro por detrás inmovilizándome totalmente y KAROLA aprovecho y me dio golpes en la cara hasta cansarse, luego me arrojo una olla de agua caliente en las piernas”, entre otras cosas; a tales hechos observa este tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena corporal y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita a demás que estamos en presencia de un hecho punible contemplados en la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual es de la competencia de los Tribunales de Materia de Violencia Contra la Mujer. Determinado ello, a los fines de establecer la competencia de este tribunal para el conocimiento del asunto sometido a estudio dada la naturaleza del delito informado por la Vindicta Publica que será atribuido en la presente causa, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la jurisdicción penal ordinaria el cual consagra “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…” En tal sentido, la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en fecha 2 de Junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011). Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Ahora bien, de conformidad con los razonamiento antes expuestos, esta instancia de control de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este órgano Jurisdiccional se aparta del criterio sostenido por parte de la representación del Ministerio Publico y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO seguido al ciudadano GEOVANNI JAVIEL ESTABA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.449.133, al Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer por considerarlo competente para el conocimiento del presente asunto. Líbrese oficio a la URDD de este Circuito a los fines de remitir el presente asunto a la Jurisdicción especial de Violencia contra la Mujer, así como al organismo aprehensor, participando lo decidido en esta audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO seguido al ciudadano GEOVANNI JAVIEL ESTABA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.449.133, al Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer por considerarlo competente para el conocimiento del presente asunto. Líbrese oficio a la URDD de este Circuito a los fines de remitir el presente asunto a la Jurisdicción especial de Violencia contra la Mujer. Líbrese oficio al órgano Aprehensor, a los fines de informar sobre la decisión acordada por este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ