REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Agosto de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-001277
ASUNTO: BP01-P-2016-001277
Revisada como han sido las actas procesales conformadoras del presente expediente incoado en contra de la ciudadana: HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, titular de la cédula de identidad No. V-3.716.143, por la presunta comisión de los delitos de que será imputados en la referida audiencia, en perjuicio de la ciudadana: MARGLA CAROLINA HERRERA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, previamente OBSERVA:
DE LOS HECHOS Se inició la presente causa en virtud del Oficio Nº ANZ-DDC-F2-1402-2016, presentado por el ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita se fije la oportunidad para celebrar la audiencia formal de imputación conforme a lo establecido en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 10 de Agosto de 2016 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente causa contentiva de solicitud de Audiencia Oral de Imputación, incoado en contra de los ciudadanos HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, titular de la cédula de identidad No. V-3.716.143, por la presunta comisión de los delitos de que será imputados en la referida audiencia, en perjuicio de la ciudadana MARGLA CAROLINA HERRERA, dándole entrada mediante auto de fecha 10-08-2016, procediéndose anotarlo en el correspondiente libro respectivo de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 de Código Orgánico Procesal Penal se procedió a fijar fecha para la celebración del acto en cuestión para el día 12-12-2016, a las 09:30 de la mañana, el cual cursa al folio 225 de la Pieza II del expediente librándose los correspondientes actos de comunicaciones a las partes en su oportunidad legal.
Observa este Tribunal que consta del contenido de las presentes actuaciones que componen el presente asunto penal iniciado mediante denuncia interpuesta por el ciudadano HERRERA MARGLA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº 13.789.575, en fecha 05-01-2016 cursante al expediente, en contra del ciudadano HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, titular de la cédula de identidad No. V-3.716.143, procediéndose al dar Orden de Inicio de Investigación en fecha 05-02-2016, por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
Asimismo se evidencia del escrito de solicitud de Audiencia Oral de Imputación presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual hace referencia a los siguientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los investigados de autos, en el mismo; tal y como son: 1.- cursa al folio 02 al 04 de la causa DENUCIA COMUN, de fecha 05-02-2016, interpuesta por la ciudadana HERRERA MARGLA CAROLINA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que en el mes de marzo del 2015 yo me encontraba en el país de México culminando mis labores en una empresa trasnacional y en vista de que ya no tenia mas opciones de trabajo en ese país, mi pareja de nombre HERMES AGUSTIN CORCEGA CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.971.495 y su padre de nombre HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.716.143, me plantean la oportunidad de constituir una empresa aquí en Barcelona, Estado Anzoátegui, dedicada a la comercialización de víveres, licores y servicios entre otras cosas, para tal fin me solicitaron un aporte y apoyo monetario para realizar todos los tramites legales, aquiler del local, compra de equipos, mobiliario, mercancía y todo lo que requiriera ese negocio para arrancar sus actividades comerciales, debido a que ellos no contaban con el capital disponible para iniciar este negocio; ofreciendo estos la participación del 50% de las acciones de dicha empresa, en vista de la situación laboral en la que me encontraba, vi bastante oportuna la propuesta planteada por estos ciudadanos, optando a efectuar los aportes monetarios desde mi cuenta corriente numero 0105-019661-11940357887, del Banco Mercantil… una vez me establezco definitivamente en el país que fue en fecha 20-08-2015, le solicito a estos ciudadanos el registro mercantil del negocio a fin de observar y verificar mi participación en la sociedad planteada y en la que yo había realizado la inversión de todos mis ahorros, es cuando me percato que efectivamente la empresa estaba constituida y llevaba por nombre PUNTOS MARKET, C.A., y que los socios que constituían la misma eran los señores HERMES AGUSTIN CORCEGA CARDOZO y su padre HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA… sin embargo al explicar esta situación le exigí el traspaso inmediato de las acciones del señor HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, a mi persona, estos me manifestaron que dicho traspaso se realizaría que no había ningún problema al respecto… yo empiezo a laborar en la empresa por mi participación monetaria y ellos no se opusieron en ningún momento, tome la administración del negocio y relacionarme con los proveedores y empleados del negocio, tanto que realice desde mi cuenta personal pagos a proveedores… Pasando un tiempo el 15-01-2016, le solicite al señor HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, realizara el tramite pertinente al traspaso de 50% de las acciones que supuestamente pertenecían a mi persona pero que estaba a su nombre por circunstancias arriba planteadas… entonces estando reunidos en el negocio PUNTOS MARKET, C.A., llevo los documento antes mencionados impresos y le pregunto directamente a ambos si van a proceder a a la firma de los mismos a los cuales manifestaron su negación absoluta y expresaron que esa empresa le pertenecía a ellos y que yo no tenia nada que exigir, solicitándome que no regresara mas al negocio ya que no había nada que me avalara como socia ni trabajadora, arrancando mi certificado de salud de la cartelera informativa, cambiaron el candado de acceso al negocio y hablaron con los empleados que se encontraban ahí para que declararan que yo nunca había trabajado en el negocio, hasta la presente fecha estas personas me manifiestan que no me van a regresar mi participación invertida en el negocio ni me quieren transferir el 50 % de las acciones que me ofrecieron por mi aporte monetario, por lo que me siento estafada por estos ciudadanos, es todo.” 2.- cursa al folio 72 de la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-01-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE FREDDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona. 3.- cursa al folio 76 de la causa NOTA DE DEBITO, de fecha 13-04-2016, emitida por el Banco Mercantil, N° referencia 52300726091, cuya descripción expone: “TRANSFERENCIA DE FONDOS VIA INTERNET DESDE SU CUENTA A FAVOR DE HERMES CORCEGA ANTOIMA, CUENTA 0116047740202739258, DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A. C.A. IDENTIFICADA CON LA REFERENCIA N° 726091, POR CONCEPTO DE APERTURA CUENTA NEGOCIO, MONTO :100.000,00…”4.- cursa al folio 172 de la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-03-2016, suscrita por el funcionario INSPECTOR ARGENIS MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona 5.- cursa al folio 75 de la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-01-2016, suscrita por el funcionario INSPECTOR ARGENIS MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona 6.- cursa al folio 184 de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-05-2016, rendida por el ciudadano HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA… 7.- cursa al folio 209 al 214 de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-07-2016, rendida por el ciudadano HERMES AGUSTIN CORCEGA CARDOZO…
Posteriormente en fecha 10-07-2017, se recibió escrito constante de 13 folios interpuesto por el Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima MARGLA CAROLINA HERRERA, mediante el cual pide a éste Despacho un cambio de calificación de Estafa Simple, prevista y sancionada en el articulo 462 del Código Penal Venezolano al delito de Estafa Agravada Continuada, prevista y sancionada en el articulo 462, en concordancia con el articulo 77, numerales 1 9, y articulo 99 todos del Código Penal Venezolano, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, además el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 457 ibidem, en relación con el articulo 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión en contra del ciudadano HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.716.143, quien tiene condición de investigado en la presenta causa, manifestando el representante legal de la victima en el CAPITULO I, II Y III donde señala una serie de hechos de manera cronológica en la cual especifica una serie de transferencias efectuadas por su representada con la denominación del monto o capital monetario, numero de cuenta, la entidad bancaria a nombre del investigado de marras a los fines de constituir y poner en funcionamiento comercial la sociedad.
DEL DERECHO Del presente análisis de las actuaciones podemos deducir que la conducta antijurídica, típica y culpable desplegada por el investigado de auto el ciudadano HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.716.143, se subsume en la establecida en el tipo penal de Estafa Agravada Continuada, prevista y sancionada en el artículo 462 en concordancia con 77 y 99 ambos del Código Penal, en virtud de que a pesar de que no se encuentra en calidad de investigado su hijo el ciudadano HERMES AGUSTIN CORCEGA CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.971.495, quien es pareja de la victima la misma en su escrito de denuncia de fecha 05-02-2016, señala de manera clara y precisa las vinculaciones de su pareja de entonces en los hechos a través de numerosas transferencias que le realizo e igual a su padre para los fines de la constitución y posterior arranque de las actividades comerciales de la sociedad, anexando a las actuaciones los elementos de pruebas que demuestran las múltiples transferencias realizadas a los referidos ciudadanos lo que demuestra el grado de participación de los mismos, en los hechos investigados llamando poderosamente la atención a este Juzgado que la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico solicita mediante escrito la imputación únicamente del ciudadano HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.716.143, lo cual a criterio de este juzgador existe una relación causalidad a través de una asociación entre los antes referidos ciudadanos (Padre e Hijo) que llevo como consecuencia el perjuicio ocasionado a la victima la ciudadana MARGLA CAROLINA HERRERA, plenamente identificada en las actuaciones de la presente causa, habida cuenta que cursa al folio 7 al 9 de la pieza I escrito de promoción y evacuación de las pruebas la misma manifiesta que es contra de los investigados HERMES AGUSTIN CORCEGA CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.971.495, y HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.716.143, es decir, señala a los dos ciudadanos, quienes además en su denuncia que cursa al folio 2 al 4 y vuelto, la misma señala claramente lo siguientes: “Pasando un tiempo el 15-01-2016, le solicite al señor HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, realizara el tramite pertinente al traspaso de 50% de las acciones que supuestamente pertenecían a mi persona pero que estaba a su nombre por circunstancias arriba planteadas… entonces estando reunidos en el negocio PUNTOS MARKET, C.A., llevo los documento antes mencionados impresos y le pregunto directamente a ambos si van a proceder a la firma de los mismos a los cuales manifestaron su negación absoluta y expresaron que esa empresa le pertenecía a ellos y que yo no tenia nada que exigir, solicitándome que no regresara mas al negocio ya que no había nada que me avalara como socia ni trabajadora, arrancando mi certificado de salud de la cartelera informativa, cambiaron el candado de acceso al negocio y hablaron con los empleados que se encontraban ahí para que declararan que yo nunca había trabajado en el negocio, hasta la presente fecha estas personas me manifiestan que no me van a regresar mi participación invertida en el negocio ni me quieren transferir el 50 % de las acciones que me ofrecieron por mi aporte monetario, por lo que me siento estafada por estos ciudadanos, es todo”, SUBRAYADO DEL TRIBUNAL; es decir que ambos ciudadanos HERMES AGUSTIN CORCEGA CARDOZO y HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.971.495 y 3.716.143, obran con alevosía y abuso de confianza a los fines de lucrarse através del engaño y artificios con el perjuicio ajeno de la victima de marras la ciudadana MARGLA CAROLINA HERRERA, lo cual dicha conducta a criterio de este tribunal se encuadra en el injusto penal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano; además el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 457 ibidem, en relación con el articulo 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión en contra del ciudadano HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.716.143, por cuanto este ciudadano según la declaración de la victima, bajo violencia o amenazas la estaba obligando a que destruyera la grabación en donde el había reconocido que esas acciones eran de la ciudadana MARGLA CAROLINA HERRERA, y que si ella no la destruía dicha grabación el no le iba a devolver sus acciones.
En este sentido establece el articulo 462 del Código Penal venezolano que: “El que con medios o artificios capaces de engeñar o sorprender la buena fe del otro, induciéndolo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”.
El articulo 99 del Código Penal Venezolano dispone lo siguiente: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometida en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.”
Igualmente, dispone el articulo 286 del Código Penal Venezolano: “Cando dos o mas personas se asocian con el fin de cometer delito, cada una de ellas será penada por el solo hechos de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
Asimismo establece el articulo 77 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Son circunstancias agravantes de todo hecho punible, las siguientes: Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. (…) Obrar con abuso de confianza (…)
Además el articulo 88 del Código Penal Venezolano tipifica: “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”
La copiada disposición constitucional, es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
Asimismo el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
Ahora bien, establece el artículo 354 del Código Penal que: “el presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Por otra parte, establece el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad… (OMISSIS)”
Asimismo dispone el artículo 66 de la citada norma adjetiva en materia penal, que: “Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada”.
Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos investigados por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, considerando este Juzgador que el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 ejusdem, habida cuenta de la calificación jurídica que podría imputar al investigado de marras, el cual no forma parte de la gama de delitos menos graves, en razón de que la pena que prevé el tipo penal supera los ocho (8) años, conforme a lo preceptuado en la citada norma, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 71 y 80 ejusdem; Es por lo que este Tribunal considera que en cumplimiento a lo establecido en los artículos 71, 80 y 354 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA contentiva de solicitud de Audiencia Oral de Imputación, incoado en contra del ciudadano HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, titular de la cédula de identidad No. V-3.716.143, por la presunta comisión de los delitos de que será imputados en la referida audiencia, en perjuicio de la ciudadana: MARGLA CAROLINA HERRERA, AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI que corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 80 y 354 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a lo preceptuado en los articulo 65 y 262 ibidem. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE, contentiva de solicitud de Audiencia Oral de Imputación, incoado en contra del ciudadano HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, titular de la cédula de identidad No. V-3.716.143, por la presunta comisión de los delitos de que será imputados en la referida audiencia, en perjuicio de la ciudadana: MARGLA CAROLINA HERRERA, AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI que corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 80 y 354 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a lo preceptuado en los articulo 65 y 262 ibidem Regístrese, Líbrese Oficio y remítase la causa a la URDD. Notifíquese a las partes y déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 01
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ