REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona 21 de Agosto del 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001357.-
Visto el escrito presentado por la DR. LAURA PINTO, en mi carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos: LIOMAR JOSE GONZALEZ GIL, DANIEL JOSE RODRIGUEZ REBANAL, RICHARD JOSE VELASQUEZ, PABLO JOSE ASTUDILLO SALAZAR, MIGUEL ANGEL URBANO VILLEGAS Y OVIDIO JOSE REYES MEDINA titular de la cédula de identidad No. V- 15.879.669, 25.786.941, 18.569.299, 19.854.239, 15.879.812 y 15.514.788, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Pra el desarme y Control de Armas y Municiones Quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentase en las oficinas de alguacilazgo cada 30 días. asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensor Publico Penal ABG. ELENY FEBRES, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LIOMAR JOSE GONZALEZ GIL, DANIEL JOSE RODRIGUEZ REBANAL, RICHARD JOSE VELASQUEZ, PABLO JOSE ASTUDILLO SALAZAR, MIGUEL ANGEL URBANO VILLEGAS Y OVIDIO JOSE REYES MEDINA titular de la cédula de identidad No. V- 15.879.669, 25.786.941, 18.569.299, 19.854.239, 15.879.812 y 15.514.788, se califica la aprehensión de la imputada de autos como flagrantes y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones Igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.-ACTA DE APREHENSION POLICIAL SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO JHOAN ESPINOZA, 2.- ACTAS DE IMPOSICION DE DERECHOS, 3.-INSPECCION TECNICA N° 3227, 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 749, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCMIAS FISICAS SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO KENDER HERNANDEZ, 6.-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado LIOMAR JOSE GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad No. V- 25.786.941, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado DANIEL JOSE RODRIGUEZ REBANAL, titular de la cédula de identidad No. V- 25.786.941, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado RICHARD JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.569.299, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado PABLO JOSE ASTUDILLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V- 19.854.239, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado MIGUEL ANGEL URBANO VILLEGAS titular de la cédula de identidad No. V- 15.879.812 del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado OVIDIO JOSE REYES MEDINA titular de la cédula de identidad No. V- 25.786.941, 15.514.788 del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. En tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados LIOMAR JOSE GONZALEZ GIL, DANIEL JOSE RODRIGUEZ REBANAL, RICHARD JOSE VELASQUEZ, PABLO JOSE ASTUDILLO SALAZAR, MIGUEL ANGEL URBANO VILLEGAS Y OVIDIO JOSE REYES MEDINA titular de la cédula de identidad No. V- 15.879.669, 25.786.941, 18.569.299, 19.854.239, 15.879.812 y 15.514.788, por la presunta comisión del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones consistente en estar atento a los llamados realizados por este Tribunal y el ministerio Publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en 1.- Presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de Alguacilazo; en virtud que son delitos, cuya pena no exceden en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en estado de libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción del imputado de auto. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. CUARTO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados LIOMAR JOSE GONZALEZ GIL, DANIEL JOSE RODRIGUEZ REBANAL, RICHARD JOSE VELASQUEZ, PABLO JOSE ASTUDILLO SALAZAR, MIGUEL ANGEL URBANO VILLEGAS Y OVIDIO JOSE REYES MEDINA titular de la cédula de identidad No. V- 15.879.669, 25.786.941, 18.569.299, 19.854.239, 15.879.812 y 15.514.788, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Pra el desarme y Control de Armas y Municiones; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ