REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona 22 de Agosto del 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017- 001355.-
Visto el escrito presentado por la DR. DR. LAURA PINTO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos: JOSE GRTEGORIO ANATO MACHADO Y EDUARDO JOSE CALDERON CHACIN titulares de las cédulas de identidad No. 16.068.553 Y V- 19.169.117 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal ., Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta, es todo. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. YILDA CUPAMO, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO ANATO MACHADO Y EDUARDO JOSE CALDERON CHACIN titular de la cédula de identidad No. 16.068.553 Y V- 19.169.117 se califica la aprehensión de la imputada de autos como flagrantes y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal Venezolano.; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ACTA DE APREHENSION POLICIAL de fecha 19-08-2017, por el funcionario DARWIN VASQUEZ, 2.-INSPECCION TECNICA Nº 3229, 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 454-2017, DRECHOS DE LOS IMPUTADOS, 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 750, 5.- PERITAJE DE AVALUO Mº 344, 5.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION . TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado JOSE GREGORIO ANATO MACHADO Y EDUARDO JOSE CALDERON CHACIN, titulares de las cédulas de identidad No. 16.068.553 Y V- 19.169.117 del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. En tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados JOSE GRTEGORIO ANATO MACHADO Y EDUARDO JOSE CALDERON CHACIN titulares de las cédulas de identidad No. V-16.068.553 Y V- 19.169.117, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal. Se acuerda remitir oficio al Organismo Aprehensor, participando la libertad otorgada, la cual se hará efectiva desde el recinto de éste Tribunal. Se remite el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que emita acto conclusivo conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JOSE GRTEGORIO ANATO MACHADO Y EDUARDO JOSE CALDERON CHACIN titular de la cédula de identidad No. V-16.068.553 Y V-19.169.117, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ