REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona 22 de Agosto del 2017
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001356
Visto el escrito presentado por el Dra. LAURA PINTO, en mi carácter de Fiscalía sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a la ciudadana: STHEFANY BEISMAR VEGAS DA COSTA, titular de la cédula de identidad No. V-26.553.669, por la presunta comisión del delito LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Público ABG.FRANK ALBERDOÑO este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida la ciudadana STHEFANY BEISMAR VEGAS DA COSTA, titular de la cédula de identidad No. V- 26.553.669, se califica la aprehensión del imputado de autos como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son 1.- DENUNCIA COMUN 2.- CONSTANCIA MEDICA, 3.- ACTA DE INVESTIAGCION PENAL , de fecha 15-08-2017, por el funcionario LEONEL ROBLES, 4.- AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 17-08-2017, 5.- ACTA DE APREHENSION POLCIIAL ,de fecha 17-08-2017, por el funcionario ENMANUEL VIVAS, 6.- INSPECCION TECNICA Nº 746, 7.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. TERCERO: “No Admito los hechos, es todo”. En tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados STHEFANY BEISMAR VEGAS DA COSTA titular de la cédula de identidad No. V- 26.953.569 , por la presunta comisión del delito LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, consistente en estar atento a los llamados realizados por este Tribunal y el ministerio Publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación cada 30 días en las oficinas de alguacilazgos en virtud que son delitos, cuya pena no exceden en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en estado de libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción del imputado de auto. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. CUARTA: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , todo de conformidad en el articulo 242 ordinal 3º del código orgánico procesal penal a favor de la imputada STHEFANY BEISMAR VEGAS DA COSTA, titular de la cédula de identidad No. V- 26.553.669, por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; estableciéndose las siguientes condiciones:. 1.- Presentarse ante LA OFICINA DE LA OFICINAS DE ALGUACILAZGO, a fines de que le impongan una labor social, dependiendo de su formación, destreza, capacidad y demás habilidades que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, debiendo consignar el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ