REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Agosto del 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001359.-
Visto el escrito presentado por la DR. DR. LAURA PINTO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos: CASIQUE JOSE ANTONIO titulares de las cédulas de identidad No. 15.191.581 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Codigo Penal Venezolano, Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta, es todo. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor público ABG. RODOLFO ROMERO Este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CASIQUE JOSE ANTONIO titular de la cédula de identidad No. 15.191.581 se califica la aprehensión de la imputada de autos como flagrantes y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 del Codigo Penal Venezolano; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-08-2017. por el funcionario Detective RICHARD BERMUDEZ, 2.- INSPECCION TECNICA N 456, 3.- DENUNCIA COMUN, 4.- PRESENTACION DE DETECNIDO, TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado CASIQUE JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V.-15.191.581 del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. En tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CASIQUE JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-15.191.581, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano consistente en 1.- la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que son delitos, cuya pena no exceden en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en estado de libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal, declarándose con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una medida cautelar. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. CUARTO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CASIQUE JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-15.191.581 , por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Codigo Penal Venezolano consistente en 1.- la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ