REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Agosto de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001370.-
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: PEDRO JOSE MEJIAS MUJICA Y AGUSTIN MAGDALENO VILLARENA titular de la cédula de identidad No. V-19.168.708 Y 14.911.704, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano . Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. es todo. y oído como fueron los imputados, debidamente asistido por su defensor privado ABG. JESUS CARVAJAL y ABG. WUILIANS HERNANDEZ, defensor público en materia indígena, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PUNTO UNICO: Visto la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico en esta audiencia, en contra del imputado PEDRO JOSE MEJIAS MUJICA Y AGUSTIN MAGDALENO VILLARENA titular de la cédula de identidad No. V-19.168.708 Y 14.911.704, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 80 del Codigo Penal Venezolano, este órgano Jurisdiccional pasa hacer las siguientes consideraciones: cursa al folio 8 de la presente causa ACTA DE POLICIAL, de fecha 21-08-2017, suscrita por el Funcionario CARLOS POYER adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, quien deja constancia de lo siguiente:” en esta misma fecha siendo aproximadamente las 07:00 horas de la Mañana,… encontrándome en labores relacionadas con el servicio de patrullaje…. Fuimos abordados por un ciudadano que se identifico con el nombre de PEDRO… en calidad de víctima, en el cual manifestó lo siguiente: “Yo soy jefe de seguridad física y patrimonial de Corpoelec del Estado Anzoátegui… dos sujetos se habían metido en una de las subestaciones electricas, se sutraeron unos materiales estrategicos y fue cuando me transfieren la llamada hasta este centro de coordinación policial y realizaron la detencion de estos dos sujetos y los agarraron…”, entre otras cosas; a tales hechos observa este tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena corporal y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita a demás que estamos en presencia de un hecho punible contemplados como MATERIALES ESTRATEGICOS. Determinado ello, a los fines de establecer la competencia de este tribunal para el conocimiento del asunto sometido a estudio dada la naturaleza del delito el cual no forma parte de la gama de delitos menos graves, en razón de que la pena que prevé el tipo penal supera los ocho (8) años, conforme a lo preceptuado en la citada norma, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 71 y 80 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Municipal; en consecuencia DECLINA LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 71, ejusdem, en consideración a lo preceptuado en los articulo 65 y 262 ibidem. Cúmplase lo aquí ordenado. Líbrese Oficio. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 04:33 pm. Terminó, se leyó y conformes firman.-.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 71, ejusdem, en consideración a lo preceptuado en los articulo 65 y 354 ibidem, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ