REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 25 de Agosto de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001380.-
Visto el escrito presentado por la DRA. LAURA PINTO, en mi carácter de Fiscal de Sala de flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: MARCOS JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-26.958.907, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. ABG. JENNY LOPEZ, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano MARCOS JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-26.958.907, se califica la aprehensión del imputado de autos como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION 2.- ACTA POLICIAL de fecha 23-08-2017 suscrita por el funcionario OFICIAL JORGE RAMIREZ adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL BARCELONA 3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-08-2017, interpuesta por el ciudadano L.D.C.M.U. 4.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 1416-17 6.- ACTA DE INSPECCION OCULAR.
TERCERO: Acto seguido se impone al imputado MARCOS JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-26.958.907, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco disculpa por los daños causados a la victima, es todo”. Acto seguido interviene el Fiscal del Ministerio Público ABG. LAURA PINTO, quien seguidamente expone: “No me opongo a que se les decrete a los imputados la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente interviene la Defensa Pública ABG. JENNY LOPEZ, quien expone: vista la manifestación de voluntad de libre coacción y apremio de mi representado de acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso por encontrarnos dentro de la gama de delitos menos graves solicito a este Tribunal la aplicación de la suspensión condicional del proceso, la imposición inmediata de las condiciones y se le restituya la liberta a mis representado ello de conformidad con el los articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oído lo manifestado por las partes en lo relativo al imputado MARCOS JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-26.958.907, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal fijándose un lapso de prueba de TRES (03) MESES estableciéndose las siguientes condiciones: 1.- la presentación cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Presentarse ante LA OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA, a fines de que le impongan una labor social, dependiendo de su formación, destreza, capacidad y demás habilidades que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, debiendo consignar el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio al órgano Aprehensor, a los fines de informar sobre la decisión acordada por este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados MARCOS JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-26.958.907, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ