REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona 27 de Agosto del 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001396.-
Visto el escrito presentado por la DR. DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos: JUNIOR EUFRACIO NARVAEZ WUETE, GREGORI JOSE MOLINA WUETE Y JHONATAN ALFONZO NARVAEZ WUEFE titulares de las cédulas de identidad No. V- 25.038.739, V- 26.573.716 Y V- 29.515.313. por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del código penal venezolano... Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta, es todo. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. MARIA HEREDIA, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido a los ciudadanos JUNIOR EUFRACIO NARVAEZ WUETE, GREGORI JOSE MOLINA WUETE Y JHONATAN ALFONZO NARVAEZ WUEFE titular de la cédula de identidad No. V- 25.038.739, V- 26.573.716 Y V- 29.515.313. se califica la aprehensión de la imputada de autos como flagrantes y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del codigo penal venezolano..; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- PRESENTACION DE DETENIDO, 2.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, 3.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25-08-2017, por el efectivo militar primer teniente MATUTE PAREJO JOSE GERMAN, 4.- ACTA DE IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS, 5.- ACTA DE INDENTIFICACIONES PLENAS, 6.- ACTA DE NO VEJAMEN de fecha 24-08-2017, 7.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-08-2017, 8.- ACTA DE ENTREVISTA Nº 01, 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº CASO 252-2017 Y REGISTRO Nº 030. TERCERO: Acto seguido se impone a los imputados JUNIOR EUFRACIO NARVAEZ WUETE, GREGORI JOSE MOLINA WUETE Y JHONATAN ALFONZO NARVAEZ WUEFE, titulares de las cédulas de identidad No. 25.038.739, V- 26.573.716 Y V- 29.515.313., del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco disculpa por los daños causados a la victima, es todo”. Acto seguido interviene el Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA quien seguidamente expone: “No me opongo a que se les decrete a los imputados la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente interviene la Defensa pública ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA , quien expone: vista la manifestación de voluntad de libre coacción y apremio de mis representados de acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso por encontrarnos dentro de la gama de delitos menos graves solicito a este Tribunal la aplicación de la suspensión condicional del proceso, la imposición inmediata de las condiciones y se le restituya la liberta a mis representado ello de conformidad con el los articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oído lo manifestado por las partes en lo relativo a los imputado JUNIOR EUFRACIO NARVAEZ WUETE, GREGORI JOSE MOLINA WUETE Y JHONATAN ALFONZO NARVAEZ WUEFE, titulares de las cédulas de identidad No. 25.038.739, V- 26.573.716 Y V- 29.515.313, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal fijándose un lapso de prueba de TRES (03) MESES estableciéndose las siguientes condiciones: 1.- estar atento a los llamados que realice el tribunal o el ministerio publico.2.- Presentarse ante LA OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA, a fines de que le impongan una labor social, dependiendo de su formación, destreza, capacidad y demás habilidades que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, debiendo consignar el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio al órgano Aprehensor, a los fines de informar sobre la decisión acordada por este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 03:30 PM. Termino, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta SUSPENSION CONDICIONAL del proceso, a favor de los imputados JUNIOR EUFRACIO NARVAEZ WUETE, GREGORI JOSE MOLINA WUETE Y JHONATAN ALFONZO NARVAEZ WUEFE titulares de las cédulas de identidad No. V-25.038.739, V- 26.573.716 Y V- 29.515.313. , por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal fijándose un lapso de prueba de TRES (03) MESES estableciéndose las siguientes condiciones: 1.- estar atento a los llamados que realice el tribunal o el ministerio publico.2.- Presentarse ante LA OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA, a fines de que le impongan una labor social, dependiendo de su formación, destreza, capacidad y demás habilidades que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, debiendo consignar el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ