REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Agosto de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001404.-
Visto el escrito presentado por la DRA. LAURA PINTO, en mi carácter de Fiscal de Sala de flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: JOSE LUIS MENESES GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.852.135, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal Venezolano. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su defensor publico ABG. ELIZABETH BETANCOURT, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal, en la cual expone lo siguiente: … solicitar la nulidad de las actuaciones conforme al articulo 174 y 175 ambos del COPP, Tomando en cuenta que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código así como en la carta magna no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, evidenciándose en las actuaciones que no nos encontramos con un procedimiento de aprehensión en flagrancia violentándose flagrantemente los supuestos establecidos en el a articulo 234 de la citada norma para la acreditación de dicha aprehensión cabe indicar que al analizar el contenido del acta de la denuncia de la victima la misma indica que los hechos ocurrieron en fecha 26 de agosto siendo las 3:10 de la mañana procediendo dicha victima a denunciar siendo aproximadamente 12:45 de la tarde es decir 9 horas después de la ocurrencia del hecho y siendo detenido posteriormente aproximadamente 2:30 de la tarde, lo que hace evidente que el presente delito precalificado por el ministerio publico no puede ser precalificado como un delito flagrante ya que no se estaba cometiendo en ese momento ni se acababa de cometer, así como tampoco fue perseguido seguidamente o inmediatamente por la autoridad policial o por la victima ni sorprendido a poco de haberse cometido, es por lo que mas puede este tribunal decretar la aprehensión en flagrancia encontrándose mi representado a criterio de esta defensa privado ilegítimamente de libertad debiendo prosperar la nulidad absoluta interpuesta así como su libertad inmediata …”, de lo expuesto por la Defensa Publica y de lo observado por el Tribunal en el contenido de actuaciones, encontrándonos en esta etapa incipiente del proceso lo que hace necesario someter a las diligencias propias de la investigación los argumentos esgrimidos por la defensa en consonancia con la naturaleza del instrumento cuestionado, para que de esta forma se pueda confirmar o descartar sus afirmaciones, por otra parte una vez puesto el imputado a disposición del tribunal debidamente asistidos por un defensor público y representado e impuesto del precepto constitucional a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías constitucionales, por consiguiente según sentencia número 526 del 29 de abril del 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, cualquier violación en la que se haya incurrido en el procedimiento se subsana al momento de ser presentado por ante el tribunal de control por ser este el controlador de los derechos y garantías constitucionales, es por lo q se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica, relativa a las nulidades 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud realizada por la defensa.
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE LUIS MENESES GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.852.135, se califica la aprehensión del imputado de autos como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal Venezolano; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, 2.-ACTA DE APREHENSION POR FLAGRANCIA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OTERO JOSE, 3.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, 4.- ACTA DE DENUNCIA, 5.-INFORME MEDICO. TERCERO: Acto seguido se impone al JOSE LUIS MENESES GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.852.135, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En consecuencia, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JOSE LUIS MENESES GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.852.135, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 236 ordinales 1 y 2, en concordancia con el 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en: 1.- la presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo; declarándose con lugar la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. CUARTO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE LUIS MENESES GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.852.135, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ