REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Agosto de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001410
Visto el escrito presentado por la DR. LAURA PINTO, en mi carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: LEONARDO DANIEL VELASQUEZ RIVILLA, ALEXIS DE JESUS CANACHE FIGUERA Y ALBERTO JOSE CANACHE GUAINA titular de la cédula de identidad No. V-24.542.951, 21.387.436 Y 14.828.105, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Codigo penal Venezolano Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Publico ABG. RODOLFO ROMERO este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LEONARDO DANIEL VELASQUEZ RIVILLA, ALEXIS DE JESUS CANACHE FIGUERA Y ALBERTO JOSE CANACHE GUAINA titular de la cédula de identidad No. V-24.542.951, 21.387.436 Y 14.828.105, se califica la aprehensión del imputado de autos como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa 1- DENUNCIA COMUN, 2.-ACTA DE INVESTIGACION SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO KEVIN LABARCA, 3.-ACTA DE INPOSICION DE DERECHOS, 4.-INSPECCION N° 776, 5.-REGULACION PRUDENCIAL, 6.-INSPECCION N° 777, 7.-RESEÑA FOTOGRAFICA, 8.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISCAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CRISTIAN PINTO, 9.-RECONOCIMIENTO TECNICO N° 325, 10.-AVALUO REAL, 11.-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. TERCERO: Acto seguido se impone al imputado LEONARDO DANIEL VELASQUEZ RIVILLA, titular de la cédula de identidad No. V-24.542.951, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. Acto seguido se impone al imputado ALEXIS DE JESUS CANACHE FIGUERA titular de la cédula de identidad No. 21.387.436, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. Acto seguido se impone al imputado ALBERTO JOSE CANACHE GUAINA titular de la cédula de identidad No. V- 14.828.105, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”.En tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, a favor del imputado LEONARDO DANIEL VELASQUEZ RIVILLA y ALEXIS DE JESUS CANACHE FIGUERA titular de la cédula de identidad No. V-24.542.951 y 21.387.436, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal Venezolano; consistente en: 1.- la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo, 2.- Presentación de dos personas fiadores que devenguen un salario equivalente a UN SALARIO MINIMO NACIONAL debiendo consignar constancia de trabajo, carta de residencia y carta de buena conducta emitido por el Consejo Comunal en donde residen; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que son delitos, cuya pena no exceden en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en estado de libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción del imputado de auto. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. CUARTO: Asimismo en tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALBERTO JOSE CANACHE GUAINA titular de la cédula de identidad No. V- 14.828.105, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COASA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal Venezolano; consistente en: 1.- la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; En virtud que del acta de Denuncia común la cual cursa el folio 1 y vto de la presente causa la victima HELIMER JOSE GUZMAN RAMIREZ, denuncia únicamente a los ciudadanos ALEXIS CANACHE Y LEONABRDO VELASQUEZ como las personas que presuntamente ingresaron a su galpón identificados en la presente causa y hurtaron los objetos descritos en dicha denuncia y del acta de investigación penal la cual cursa del folio 2 al 3 y vto, señala que los objetos que presuntamente fueron hurtados se encontraban guardados en la vivienda del ciudadano ALBERTO CANACHE lo cual configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COASA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal Venezolano, es por lo que esta instancia judicial se aparta de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico referido al delito de HURTO CALIFICADO en cuanto al prenombrado imputado. QUINTO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, a favor de la imputada LEONARDO DANIEL VELASQUEZ RIVILLA Y ALEXIS DE JESUS CANACHE FIGUERA titular de la cédula de identidad No. V-24.542.951 Y 21.387.436, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Codigo penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALBERTO JOSE CANACHE GUAINA titular de la cédula de identidad No. V- 14.828.105, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COASA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal Venezolano; consistente en: 1.- la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ