REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Agosto de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001105
ASUNTO : BP01-P-2016-001105
Visto el escrito de acusación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JUAN RAFAEL GUZMAN LANDER, titular de la cedula de identidad N° 25.892.689, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal previamente observa y considera:
Este Juzgador considera pertinente entrar al análisis del contenido procesal referente al capitulo de Las Nulidades, con el objeto de alcanzar los fines de seguridad y justicia a que el Código Orgánico Procesal Penal se dirige, ya que se exige que los procesos judiciales se lleven a cabo con la mayor claridad posible en el desarrollo y secuencias de las normas procesales, (que son importante por razones de seguridad jurídica) y que nos lleva necesariamente a pensar que cuando se hace una revisión minuciosa de las actas procesales es porque se ha observado que algún acto pudiera generar inseguridad jurídica, caso este en el que se hace necesario estudiar cual es el error y cuales son sus alcances y en consecuencia debe revisarse si hay o no vicios y que carácter o de que tipo son.
A tal efecto, considera quien aquí decide que la Ley Adjetiva Penal en su artículo 174, señala las causales de nulidad. Así las cosas, a la luz del citado texto, toda nulidad se basa en contravención de las formas y condiciones de los actos procesales, que tienen que ver con el derecho de defensa o derechos y garantías, sin prefijarse con relación a cuál sujeto procesal la nulidad deriva, no hay una sistematización de las causas, ni una relación estructurada entre los sujetos o con los fines del proceso, con lo cual este Decisor acoge la tesis que las nulidades absolutas no son objeto de saneamiento, ni de convalidación, como sí ocurre con las nulidades relativas.
Siguiendo con la Doctrina, la nulidad absoluta se produce cada vez que se atenta contra los derechos y garantías de los distintos sujetos procesales, sin saneamiento ni convalidación posible, que debe ser declarado en un auto razonado, en las oportunidades señaladas por la Ley dentro del proceso, por ello, esta Instancia trata de ser preciso y riguroso en este análisis, a objeto de aplicar correctamente las normas y administrar debidamente la Justicia, basando la presente en la aplicación justa y recta de la norma, aplicando la Justicia a través de silogismos apropiados y hacer así que las partes recuperen la confianza en nuestro Sistema y tengan un acceso a la misma, libre, sin dilaciones y con estricto apego al debido proceso.
Por ello, es función primordial de este Tribunal de Control, a los fines de salvaguardar el conjunto de los principios, las propias normas rectoras que forman el ámbito legal, buscando soluciones viables y acertadas que puedan restablecer las situaciones jurídicas infringidas o lesionadas, siendo el norte a seguir, la estricta legalidad, ser facilitadores de los correctivos necesarios para que haya un resultado cónsono con las necesidades y llevar a feliz término la resolución de los conflictos.
Observa el Tribunal de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que si bien es cierto que los ciudadanos ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentaron formal acusación en contra del ciudadano JUAN RAFAEL GUZMAN LANDER, titular de la cedula de identidad N° 25.892.689, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así las cosas y siendo que el proceso penal, debe tener un norte fundamentalista que contribuya a cumplir con los fines inmediato y mediato para su legítima existencia, por ello el campo de los principios y a su vez de las garantías, constituyen un ambiente propicio para que la actividad procesal responda a las necesidades de los distintos actores del proceso, amparado siempre en un ambiente de licitud de los actos, es decir, debe sostenerse siempre una postura cónsona con el propio Estado de Derecho que se pretende reivindicar cada vez que se utiliza a la administración de Justicia a objeto de resolver los conflictos que tienen una connotación penal, siendo entonces un proceso garantista, cuya legalidad procesal tiene una dimensión sustancial que debe reivindicarse siempre y de continuar con el proceso, en este orden de ideas observa el Tribunal que en fecha 11 de Julio de 2016, se llevo a cabo por ante la sede de este Despacho el acto de Audiencia Oral de Presentación del imputado JUAN RAFAEL GUZMAN LANDER, titular de la cedula de identidad N° 24.520.090, a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la representación de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico le precalifico la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, oportunidad en el cual este Órgano Jurisdiccional califico la aprehensión del imputado de auto como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los articulo 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien una vez impuesto del precepto constitucional y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecidas en el articulo 358 y siguientes de la norma adjetiva penal, el imputado de marras manifestó su deseo de no aceptar el hecho que le atribuyo la representación de la Vindicta Publica ni tampoco hacer uso de las referidas formulas alternativas de resolución de conflictos, dictándose en contra del imputado Medidas Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en la presentación cada 30 días por al la oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1° y 2°, en concordancia con el 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndosele a la Representación Fiscal por mandato legal un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la audiencia de presentación en fecha 11-07-2016 a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, quedando en consecuencia debidamente notificadas las partes del acto in comento y cuyo lapso venció en fecha 11 de Septiembre de 2016. Posteriormente en fecha 05-10-2016, fue interpuesto por la Abg. Eiron Pino Ortiz, en su condición de Defensor Publico Penal del imputado de auto, escrito mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado (s) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 eiusdem en la presente causa, no habiendo pronunciamiento alguno por este órgano jurisdiccional a tal solicitud de la defensa publica.
En este orden de ideas hay que tener claro que el proceso acusatorio, como todos los procesos en general, está regido por el Principio de la Preclusión, que supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas, implica el cierre de la anterior, es decir, como lo define el procesalista argentino Eduardo Couture, la preclusión es “...la pérdida, la extinción o consumación de una facultad procesal…”. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al señalar que: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que esos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...” (Sentencia de fecha 12 de Junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, en la causa Nro. 00-3112).
Por consiguiente el cumplimiento efectivo de los lapsos que determina la ley, no es una cuestión vanal o intrascendente, sino al contrario, son “...términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin...”, a los cuales deben sujetarse todos los que intervienen en el proceso, a los efectos de garantizarse un debido proceso, entendiéndose como tal “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (Sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000).
Así las cosas, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, a saber: Contempla el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.
Por su parte, el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, prevé:“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.
Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que una vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que han transcurrido más de los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, en tal sentido el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada; en tal sentido se observa que la acusación fiscal fue presentada extemporáneamente, razones por las cuales y como quiera que la situación planteada en el caso de marras, no admite saneamiento ni convalidación alguna, es por lo que este Tribunal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JUAN RAFAEL GUZMAN LANDER, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como también del auto dictado por este Tribunal en el cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar, de fecha 27 de Octubre de 2016 y de las demás diligencias que le siguen, con excepción de los pronunciamientos emitidos en la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el asunto penal instruida en su contra por el (los) delito (s) de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado (s) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 eiusdem, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 296, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JUAN RAFAEL GUZMAN LANDER, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como también del auto dictado en fecha 27 de Octubre de 2016 , por este Tribunal en el cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar y de las demás diligencias que le siguen, con excepción de los pronunciamientos emitidos en la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el asunto penal instruida en su contra por el (los) delito (s) de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado (s) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 eiusdem, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 296, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL N° 01
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO RODRIGUEZ