REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Agosto de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001312
ASUNTO : BP01-P-2017-001312
Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA PENAL interpuesta por el ciudadano ARMANDO ILDEMARO PAREJO, titular de la Cedula de Identidad N° 3.553.393, debidamente asistido por los Abogados FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Número 10.253, en contra de los ciudadanos MONICA ANTONIETA HAWAT AZRAK Y JUAN GUILLERMO MISINSKI MARTIN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.260.937 y 10.333.684, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 286 del Código Penal, de conformidad con los Artículos 23, 120, 121 Cardinal 1 y 278 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control Municipal antes de decidir, observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la cualidad de victima podrá presentar querella”. Asimismo el Artículo 276 del precitado texto adjetivo, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado); y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”; el Articulo 278 Eiusdem establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión…”.
En el presente caso, esta instancia de control observa que la presente QUERELLA PENAL contiene los nombres y las generales de ley de los querellados tal como: MONICA ANTONIETA HAWAT AZRAK, titular de la cedula de identidad Nro. 14.260.937, venezolana, soltera, edad 37 años, profesión u oficio Contador Publico, domiciliada en la avenida R17, Conjunto Residencial Esturión, Edificio B, Piso, 3, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8315612, Y JUAN GUILLERMO MISINSKI MARTIN, titular de la cedula de identidad Nro. 10.333.684, venezolano, soltero, edad 45 años, profesión u oficio Administrador Comercial, domiciliado en la avenida R17, Conjunto Residencial Esturión, Edificio B, Piso, 3, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-3242526.
Asimismo observa que contiene el delito que se le imputa tales como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 286 del Código Penal. Asimismo contiene una relación clara y sucinta de los hechos. Ahora bien, de las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que el ciudadano ARMANDO ILDEMARO PAREJO, tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, tal como lo dispone el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admite la presente querella. Asimismo en el escrito la parte querellante entre otras cosas manifiesta que una vez admitida la presente querella y por cuanto es indispensable la sujeción de los encausados para asegurar las finalidades del proceso, y tomando en consideración que de acuerdo a la información suministrada por la policía comunal, los ciudadanos JUAN GUILLERMO MISINSKI Y MONICA ANTONIETA HAWAT a pesar de haber sido citados por la autoridad policial, han evadido los llamados, lo que hace presumir que no tienen la intención de someterse a un proceso, por lo que solicito sean aplicadas medidas de carácter preventiva las cuales pueden garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia del enjuiciable a los distintos actos… es por lo que solicito la aplicación de Medidas Cautelares contenidas en el articulo 242 numerales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- La Prohibición de salida del País sin previa autorización del tribunal y 2.- Prohibición de acercarse a la victima.
Asimismo la parte querellante a los fines de sustentar su pretensión acompaño los siguientes elementos de convicción: 1.- COPIA FOTOSTATICA DE DENUCNIA INTERPUESTA EN FECHA 16-06-2017 POR ANTE EL CICPC PUERTO LA CRUZ 2.- COPIA FOTOSTATICA DE OFICIO EMITIDO POR EL CICPC PUERTO LA CRUZ EN DONDE ORDENA PACTICA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL… 3.- COPIA FOTOSTATICA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS LA CUAL FUE CONVOCADA CON OCASIÓN AL EVENTO EN EL CUAL RESULTA VICTIMA POR LA AGRESION … 4.- COPIAS FOTOSTATICAS DE INDICACIONES REALIZADAS POR EL GALENO PEDRO FALCON… 5.- COPIAS FOTOSTATICAS DE CONSTANCIA DE COMPARECENCIA A SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO…
Ahora bien, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, teniendo en cuenta siempre que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada esto es, impedir la fuga del imputado, así como que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que tienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son provisionales en virtud que las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242, estableció: “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
Es importante señalar, que si bien es cierto, el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, así como el principio de proporcionalidad contenido en el articulo 230 ejusdem, no puede pasar por alto este Juzgador, que el Legislador contempló igualmente, la necesidad de imponer medidas cautelares que sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, asegurando que el imputado esté a disposición del Tribunal para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.
Si analizamos el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en esa norma: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento aplica el principio de proporcionalidad en el proceso penal.
Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador ha observado de la lectura realizada al presente libelo de querella criminal y sus anexos en su contenido íntegro, se inicia la investigación de un presunto hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita además de los elementos de convicción aportados por la victima y que se enumeran en la misma, aunado a los derechos y garantías procesales que amparan al sujeto pasivo de la comisión de un hecho punible contenido en el articulo 23 y 122 de la Ley Adjetiva Penal, no implicando tal situación violación al debido proceso, el derecho a la defensa por parte de los querellados, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la victima el ciudadano ARMANDO ILDEMARO PAREJO, titular de la Cedula de Identidad N° 3.553.393, en contra de los Querellados MONICA ANTONIETA HAWAT AZRAK Y JUAN GUILLERMO MISINSKI MARTIN, y por consiguiente se decreta la medida de coerción personal relativa a la contenida en el artículo 242 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse a la victima. Se declara Sin Lugar la solicitud de Prohibición de Salida del País contenida en el artículo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha medida a consideración de este Órgano Jurisdiccional es desproporcional a la magnitud de los hechos investigados en el presente caso ello en atención a los previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la medida de coerción personal acordada por este tribunal es una medida menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del presente proceso conforme a lo previsto en el articulo 229 único aparte del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la querella presentada, y como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene al ciudadano ARMANDO ILDEMARO PAREJO, titular de la Cedula de Identidad N° 3.553.393, como QUERELLANTE, y a los ciudadanos MONICA ANTONIETA HAWAT AZRAK Y JUAN GUILLERMO MISINSKI MARTIN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.260.937 y 10.333.684, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 286 del Código Penal, como QUERELLADOS, tal como lo establece el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente a los querellantes, a los querellados, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que designe el conocimiento de la misma a un Fiscal de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la parte Querellante el ciudadano ARMANDO ILDEMARO PAREJO, titular de la Cedula de Identidad N° 3.553.393, en contra de los Querellados MONICA ANTONIETA HAWAT AZRAK Y JUAN GUILLERMO MISINSKI MARTIN, y por consiguiente se decreta la medida de coerción personal relativa a la contenida en el artículo 242 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Prohibición de Salida del País contenida en el artículo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha medida es desproporcional a la magnitud de los hechos investigados en el presente caso ello en atención a los previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la medida de coerción personal acordada por este tribunal es una medida menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del presente proceso conforme a lo previsto en el articulo 229 único aparte del Código Orgánico Procesal penal Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01
Dr. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
Abg. REINALDO RODRIGUEZ