REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona 04 de Agosto del 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001228.-
Visto el escrito presentado por la DR. LAURA PINTO, en mi carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos MOISES NINROD LEON FAJARDO Y RAFAEL BUSTAMANTE MARVAL, titulares de las cédulas de identidad No. V-V-24.947.703 Y 20.762.366, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensor Publico Penal ABG. LIBIA MARTINEZ MARIN, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos MOISES NINROD LEON FAJARDO Y RAFAEL BUSTAMANTE MARVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-V-24.947.703 Y 20.762.366, se califica la aprehensión de la imputada de autos como flagrantes y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL ; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ACTA DE INVETIGACION PENAL de fecha 31-07-2017 por el funcionario Inspector JUAN FERRER, 2.- PRESENTACION DE DETENIDO 3.- PRESENTACION DE DETNIDO 4.- DENUNCIA COMUN 5.- ACTA PROCESAL Nº 0496, 6.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 8.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0324, 9.- AVALUO REAL Nº 01526, 10.- ACTA DE ENTREVISTA, 11.- PRESENTACION DE DETENIDOS. TERCERO: Acto seguido se impone al imputado MOISES NINROD LEON FAJARDO Y RAFAEL BUSTAMANTE NARVAL, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-V-24.947.703 Y 20.762.366 del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No admito los hechos, es todo”. En tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MOISES NINROD LEON FAJARDO Y RAFAEL BUSTAMANTE MARVAL, titulares de la cédula de identidad Nro. V-24.947.703 Y V-20.762.366, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL ; consistentes en la Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del imputado sobre la libertad sin restricciones en razón de que existen elementos de convicción que hacen procedente el dictado de la medida cautelar con fiadores, siendo esta última proporcional y adecuada a objeto de garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, considerando los elementos de convicción que en este momento procesal sirven de base al Juzgador para considerar el decreto de la medida cautelar. Se acuerda oficiar al órgano aprehensor participando la decisión dictada por este tribunal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MOISES NINROD LEON FAJARDO Y RAFAEL BUSTAMANTE MARVAL, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.947.703 Y V- 20.762.366, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL ; consistentes en la Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ