REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona 08 de Agosto del 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017- 001256.-
Visto el escrito presentado por la DR. LAURA PINTO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: TEOBALDO JOSE YANEZ, JIMMY ALEXANDER GONZALEZ GALLARDO Y NORLUIS JOSUE SALAZAR DIAZ titular de la cédula de identidad No. V-17.000.885 , 15.586.227 y 21.362.716, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta, es todo. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. EDGAR ZAMBRANO, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano TEOBALDO JOSE YANEZ, JIMMY ALEXANDER GONZALEZ GALLARDO Y NORLUIS JOSUE SALAZAR DIAZ titular de la cédula de identidad No. V-17.000.885, 15.586.227 y 21.362.716, se califica la aprehensión de la imputada de autos como flagrantes y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor ; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- DENUNCIA COMUN 2.- CERTIFICADO DE ORIGEN 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-08-2017 por el detective JUNIO SALAZAR ,Adscrito al departamento de investigaciones de esta sub delegación, 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 696, por el detective JUNIO SALAS 5.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS, 6.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 05-08-2017, por el funcionario Detective JHOAN TERAN 7.- INSPECCION TECNICA POLICIAL 697, 8.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL,9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-08-2017 por el funcionario detective LEONEL ROBLE , 10 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION. TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez impone a los imputados TEOBALDO JOSE YANEZ, JIMMY ALEXANDER GONZALEZ GALLARDO Y NORLUIS JOSUE SALAZAR DIAZ titulares de las cédulas de identidad No. V-17.000.885, 15.586.227 y 21.362.716, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado TEOBALDO JOSE YANEZ, JIMMY ALEXANDER GONZALEZ GALLARDO Y NORLUIS JOSUE SALAZAR DIAZ titulares de las cédulas de identidad No. V-17.000.885, 15.586.227 y 21.362.716, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. En tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados TEOBALDO JOSE YANEZ, JIMMY ALEXANDER GONZALEZ GALLARDO Y NORLUIS JOSUE SALAZAR DIAZ titulares de las cédulas de identidad No. V-17.000.885, 15.586.227 y 21.362.716, por la presunta comisión del delito; HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor; deberán presentarse ante la oficina de alguacilazgo (cada 15 días); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que son delitos, cuya pena no exceden en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en estado de libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción del imputado de auto. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. CUARTO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado TEOBALDO JOSE YANEZ, JIMMY ALEXANDER GONZALEZ GALLARDO Y NORLUIS JOSUE SALAZAR DIAZ titular de la cédula de identidad No. V-17.000.885, 15.586.227 y 21.362.716, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor consistente en 1.- la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ