REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 08 de Agosto de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001261.-
Visto el escrito presentado por la DR. JAVIER GUTIERREZ, en mi carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a la ciudadana: LUIS ANTONIO VIERA Y CAROLINA ANTONIA SALAZAR LAYA, titular de la cédula de identidad No. V-17.122.278 y 14.431.222 por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Publica Penal ABG. JUANA PADRINO. Este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido a los ciudadanos LUIS ANTONIO VIERA Y CAROLINA ANTONIA SALAZAR LAYA, titular de la cédula de identidad No. V-17.122.278 y 14.431.222, se califica la aprehensión del imputado de autos como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION 2.- ACTA POLICIAL de fecha 28-07-2017 por el funcionario OFICIAL AGREGADO ISAAC VELASQUEZ adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUERTO PIRITU 3.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO 4.- ACTA DE DENUCNIA de fecha 27-07-2017 interpuesta por la adolescente J.A.A.V. 5.- INFORME MEDICO 6.- INSPECCION TECNICA. TERCERO: Acto seguido se impone al imputado LUIS ANTONIO VIERA Y CAROLINA ANTONIA SALAZAR LAYA, titular de la cédula de identidad No. V-17.122.278 y 14.431.222, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco una disculpa por los daños causados a la victima, es todo”. Acto seguido interviene el Fiscal 23° del Ministerio Público ABG. JAVIER GUTIERREZ, quien seguidamente expone: “No me opongo a que se les decrete a los imputados la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente interviene la Defensa Pública Penal ABG. JUANA PADRINO, quien expone: vista la manifestación de voluntad de libre coacción y apremio de mi representado de acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso por encontrarnos dentro de la gama de delitos menos graves solicito a este Tribunal la aplicación de la suspensión condicional del proceso, la imposición inmediata de las condiciones y se le restituya la liberta a mis representado ello de conformidad con el los articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oído lo manifestado por las partes en lo relativo a los imputados LUIS ANTONIO VIERA Y CAROLINA ANTONIA SALAZAR LAYA, titular de la cédula de identidad No. V-17.122.278 y 14.431.222, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; fijándose un lapso de prueba de TRES (03) MESES estableciéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Presentarse ante LA OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA, a fines de que le impongan una labor social, dependiendo de su formación, destreza, capacidad y demás habilidades que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, debiendo consignar el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio al órgano Aprehensor, a los fines de informar sobre la decisión acordada por este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las imputadas LUIS ANTONIO VIERA Y CAROLINA ANTONIA SALAZAR LAYA, titular de la cédulas de identidad No. V- 17.122.278 y 14.431.222, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ