REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Quince de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2006-000565.
PARTE DEMANDANTE: Constanza Nieves Llovera Jorda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.168.515, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Mounir Wakil Kawan, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.167.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Luis López Prado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.254.
TERCERO INTERESADO: Luis Arturo Piñate Trenard, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.177.323, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Néstor Castro Bauza y Luinnys Sánchez Ramos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 80.581 y 128.418, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, Conjuntamente Con La Acción De Amparo Constitucional Cautelar.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado Jesús Tamara, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.697, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Constanza Nieves Llovera, ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de Diciembre de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y las notificaciones respectivas.
En Fecha 12 de Marzo de 2008, el ciudadano Luis Arturo Piñate Trenard, plenamente identificado, presentó escrito de tercería, posteriormente en fecha 09 de Abril de 2008, la misma fue admitida por este Juzgado.
En fecha 16 de Octubre de 2008, el Sindico Procurador del Municipio recurrido dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de de Abril de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con presencia de las partes, declarándose la causa abierta a pruebas.
Abierto el lapso probatorio solo la parte querellante y la Alcaldía recurrida promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 02 de Noviembre de 2012, este Juzgado fijó oportunidad a los fines de que las partes promovieran los respectivos informes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO
Con prelación a cualquier otro análisis, toca a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo, conjuntamente con la Acción de Amparo Cautelar. En este sentido, es de apreciar que la competencia otorgada para conocer de los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, se encuentra consagrada en el artículo 25 ordinal 3ro, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…OMISIS…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
…OMISIS…
Partiendo del artículo antes transcrito, se constata que los Jueces Superiores Estadales en materia Contencioso Administrativa, son competentes para conocer la nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, salvo la excepción planteada.
Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que el presente recurso esta dirigido contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, mediante la cual revocó ficha catastral de una bienhechurías construidas en un lote de terreno municipal, a favor de la recurrente; en tal virtud, siendo la parte recurrida un ente del Estado perteneciente a la Administración Pública, y la principal pretensión versa sobre la nulidad de un acto administrativo, es por lo que resulta indiscutible para este Juzgado declararse competente para resolver el presente recurso. Así se establece.
III
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1.- De la parte actora:
Que la accionante es propietaria de unas bienhechurias construidas en un lote de terreno de aproximadamente Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (1400Mts2), ubicada en la Avenida Intercomunal, sector las Garzas, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en razón de titulo supletorio consignado en actas. Que al padre de la recurrente hoy fallecido, le fue otorgado titulo de enfiteusis, por parte del Municipio, a los fines, de ejercer derechos sobre el respectivo bien. Que una vez realizados todos los trámites administrativos, fue concedida inscripción de ficha catastral, bajo el Nº 07-13-01-20. Que mediante Resolución Nº 029, publicada en Gaceta Municipal de fecha 10 de Mayo de 2002, dictada por la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se revoca la inscripción catastral a la ciudadana Constanza Lloveras Nieves, en virtud, de indicar que el derecho enfitéutico fue concedido a su padre y no a la nombrada ciudadana, e igualmente mediante la misma resolución se otorga la inscripción de la ficha catastral a la Empresa Maquian C.A. Que el acto administrativo impugnado, violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la quejosa, por cuanto, a su decir, la administración no inicio un procedimiento administrativo previo, a los fines, de ejercer validamente los medios de defensa idóneos dentro de un debido proceso. Que el acto administrativo dictado, es nulo, ya que a su decir, el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo fue el Director de Catastro, pues si bien es cierto, el mismo indicó que actuaba por delegación, no es menos cierto, que no cumplió con los extremos consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que alega, que se configuró una extralimitación de funciones y en consecuencia la nulidad del indicado acto. Por tal motivo, solicitó la nulidad Absoluta de la Resolución Nº 029, publicada en Gaceta Municipal de fecha 10 de Mayo de 2002, dictada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la oportunidad de contestar a la demanda, Negó, Rechazó y Contradijo, en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar. Que el acto administrativo que se pretende impugnar cumple con todos los extremos consagrados en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando, que no existe vicio alguno, en cuanto, la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido. Que la Alcaldía tiene la potestad administrativa de revocar los actos administrativos dictados, siempre y cuando no se vulneren derechos subjetivos, facultad también esgrimida en el ordinal 9no del artículo 56 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Que el derecho enfitéutico fue otorgado específicamente al padre de la accionante, el cual hoy se encuentra difunto, por lo que manifestó que al momento de fallecer el indicado acreedor del derecho, el mismo feneció con él, pues dicha Alcaldía recurrida destaca que no existe constancia expresa que por actos entre vivos y/o testamento se realice la trasmisión de dicho derecho, por lo que mal pudiera ahora acreditárselo a la recurrente (hija). En razón de las consideraciones antes expuestas, solicitó, sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con la acción de Amparo Cautelar incoada.
3.- Tercero Interesado:
Que el ciudadano Luis Arturo Piñate, tiene interés legitimo y directo sobre el presente juicio de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 029, publicada en Gaceta Municipal de fecha 10 de Mayo de 2002, dictada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en virtud, de alegar derecho de posesión sobre la parcela de terreno de origen ejidal, a la cual mediante el acto administrativo impugnado, revocó la ficha catastral otorgada al ciudadano Jaime Lloveras, y otorgó a la Empresa Maquian C.A. Que tiene pleno derecho sobre la parcela de terreno de origen ejidal, ya que mediante titulo supletorio del año 1987, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró la posesión y propiedad sobre las construcciones edificada sobre la parcela ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector las Garzas, de la Circunscripción Judicial del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que la indicada empresa ha cumplido con la obligación correspondiente de los pagos de servicios e impuestos de la parcela de terreno. Que el acto administrativo que se pretende impugnar, goza de completa validez, pues a su decir, la Alcaldía recurrida solventó una situación de orden público, alegando, que el derecho sucesoral pretendido por la ciudadana Constanza Nieves Llovera Jorda, no es aplicable a la presente controversia. Que el acto administrativo recurrido, fue dictado por el funcionario competente de conformidad con el artículo 56 ordinal 9no de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Que la presente demanda fue interpuesta de manera extemporánea, produciéndose la caducidad de la acción, en ocasión, que la misma fue interpuesta posterior al lapso legal de 6 meses establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su articulo 21 parágrafo 21. Por tal motivo, solicitó se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo Cautelar.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS:
De la parte querellante:.
Capitulo I:
1) Titulo Supletorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28/05/1999, cursante a los folios Veintitrés (23) al Treinta (30), a los fines de demostrar la propiedad sobre las bienhechurias construida sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector las Garzas, de la Circunscripción Judicial del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Capitulo II:
1) Documento de venta suscrito por la madre de la accionante y ella, donde le trasmite los derechos correspondiente a la comunidad de gananciales mantenida con su padre el ciudadano Jaime Lloveras, autenticado por el Juzgado del entonces Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 17/11/1986, el cual consta a los folios Treinta y Uno (31) y Treinta y dos (32), en virtud, de demostrar que en efectos, el titulo enfitéuticos fue trasmitido por un acto entre vivos.
Capitulo III:
1) Recibos de cancelación de impuestos inmobiliarios, que corren insertos a los folios Cuarenta (40), Cuarenta y Uno (41) y Cuarenta y Dos (42), en razón, de demostrar que la querellante cumplía con las obligaciones correspondiente ante el Municipio accionado.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la parte recurrida:
Capitulo I:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, ahora bien, considera este Juzgado que el mérito favorable no constituye ningún medio procesal de pruebas, por lo tanto se desecha la misma. Y así se decide.
Capitulo II:
1) Promueve decisión contenida en el expediente Nº BP02-N-2006-000215, de donde se desprende decisión dictada por este Juzgado, que declaró la causa, Inadmisible por caduca, donde las partes inmersas en tal litigio, son las mismass que las del presente Recurso. Ahora bien, señala esta juzgadora, que las decisiones proferidas por los Juzgados de la Republica por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, no son objeto de prueba, tan solo son medios ilustrativos para los administradores de justicia, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional desecha la misma. Y así se decide.-
V
Consideraciones para decidir
En primer lugar, resulta relevante por este Juzgado pronunciarse sobre lo atinente a la caducidad, en virtud, de alegar el tercero interesado, que el acto administrativo recurrido data del 09 de Mayo de 2002, y no fue hasta el 25 de Octubre de 2006, que fue interpuesto el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional, por lo que expresó que de conformidad con el articulo 21 parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los actos administrativo de efectos particulares caducaran al termino de seis (06) meses, contado a partir de su publicación o notificación al interesado; así las cosas, es imperioso para este Juzgado citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amanecen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
“…Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de trascurrido los lapsos de caducidad previsto en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…”
En este sentido, se evidencia que el legislador expresó de forma expresa que los recursos contenciosos-administrativos, que sean presentados conjuntamente con la acción de amparo constitucional, y que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio de la acción procederá en cualquier tiempo, aun después de trascurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley. De esta manera, de la revisión minuciosa y exhaustiva del contendido del escrito libelar, se vislumbra la denuncia de la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y siendo que tales derechos son garantías constitucionales protegido íntegramente por nuestra Carta Magna, y visto que en efecto el recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado conjuntamente con la acción de amparo constitucional, es por lo que resulta ineludible concluir que el lapso de caducidad tipificado en el articulo 21 parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser computado, trayendo como consecuencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el parágrafo único del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Seguidamente, pasa a este Tribunal a pronunciarse sobre la denuncia de la querellante respecto a la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues a su decir, la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, no inició un procedimiento administrativo previo, a los fines de revocar validamente la ficha catastral de la parcela-terreno, plenamente identificada en actas, indicando un violación flagrante a sus derechos constitucionales de ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso. En este sentido, es propicio para esta juzgadora traer a colación el contenido del artículo 36 de la Ley De Geografía, Cartografía Y Catastro Nacional, el cual dispones lo siguiente:
“…La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenaré la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.
En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente…”
Del articulo anteriormente trascrito, observa este Juzgado de manera indiscutible que para que proceda la revocatoria de una inscripción de una determinada ficha catastral, debe ineludiblemente la oficina municipal de catastro dar inició a un procedimiento administrativo, a los fines de agotar la vía administrativa para posteriormente proceder a una resolución definitiva, la cual podrá ser recurrida ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, competente.
Al respecto, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01097, de fecha 22 de julio de 2009, en relación con el debido proceso, la cual estableció lo siguiente:
“La norma antes reseñada consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007)”
Igualmente, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
“…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración...”
De este modo, se logra determinar que el derecho a la defensa y al debido proceso, engloba una serie de derechos intrínsicos correspondientes a todos los ciudadanos de la Republica, los cuales, por carácter imperativo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia patria de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, son de carácter inviolable, en virtud, de representar un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el ciudadano, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, las cuales no solo deben ser respectadas en sede judicial sino también en cualquier instancia administrativa; así las cosas, una vez analizado lo anterior, debe indicar este Juzgado que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, no realizó el procedimiento administrativo de revocatoria de inscripción catastral, legalmente establecido en el articulo 36 de la Ley De Geografía, Cartografía Y Catastro Nacional, en tal sentido, tal situación, se configura en una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con el ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.-
No obstante lo anterior señalo, no puede dejar esta administradora de justicia, de pronunciarse sobre el hecho denunciado en cuanto a la supuesta usurpación de funciones realizada por el Director de Catastro del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por haber dictado el acto administrativo recurrido, manifestando la parte recurrente que dicha competencia es exclusiva del Alcalde del Municipio recurrido. En tal virtud, debe este Juzgado señalar lo dispuesto en el ordinal 7mo del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo, que destaca:
“…Todo acto administrativo deberá contener:
…Omisis…
7-Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia…”
De la norma antes Trascrita, se enfatiza de manera ineludible que todo acto administrativo dictado por la Administración Pública, debe contar con el nombre del funcionario que lo suscribe, y en el caso de actuar por delegación, deberá contener de manera expresa el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. Indicado lo anterior, señala este Juzgado que de la revisión de la Resolución Nº 029, publicada en Gaceta Municipal de fecha 10 de Mayo de 2002, dictada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio Catorce (14) al Veintidós (22), se evidencia, que el indicado ciudadano Director de Catastro, señaló que el mismo actúa por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio querellado, sin embargo, del contenido de dicha Resolución, no se evidencia de forma alguna especificación expresa de los datos de dicha delegación, que le atribuya la competencia suficiente, para dictar el acto administrativo recurrido, siendo esto así, es propio establecer que al no indicar los datos concerniente al poder de delegación, el mismo no se puede tener como cierto y menos aún como válido.- Y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, debe declararse forzosamente Nulo, el acto administrativo impugnado, por adolecer del vicio contenido en el articulo 138 de nuestra Carta Magna, concatenado con el orinal 4to del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,Y así se decide.-
En este orden de ideas, habiendo esta Juzgadora concluído que la Resolución Nº 029, publicada en Gaceta Municipal de fecha 10 de Mayo de 2002, dictada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, adolece del vicio de nulidad contenido en el articulo 138 de nuestra Carta Magna, concatenado con el articulo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, resulta obvio declarar para quien aquí decide Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.
VI
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Constanza Nieves LLovera, plenamente identificada, contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se declara Nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 029, publicada en Gaceta Municipal de fecha 10 de Mayo de 2002, dictada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad antes decidida, se mantienen en toda su fuerza y vigor la ficha catastral expedida a la ciudadana Constanza Nieves Llovera, en relación a la parcela-terreno ubicada en la Avenida Intercomunal, sector las Garzas, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, plenamente identificada en autos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 12:55, p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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