REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-G-2013-000012

DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
El Abogado: JHONDRY JOSE MALAVE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.253.
DEMANDADO: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LEY, C.A.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2013, el abogado Jhondry José Malave Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.253, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, interpuso Demanda de Contenido Patrimonial, contra SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LEY, C.A.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de diciembre de 2013, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos a la empresa Servicios y Mantenimiento Ley, C.A., Seguros la Vitalicia, C.A. y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2015, mediante diligencia suscrita por la abogada Yelisbeth Simosa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, señaló manifestar el interés procesal e indica que se encuentra realizando los tramites para las notificaciones, asimismo en fecha Dieciséis (16) de febrero de 2017, la abogada Lilibeth Quijada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia ratifica lo señalado en la diligencia anterior, siendo la ultima actuación procesal en la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el Trece (13) de Agosto de 2015, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia hasta el 16 de febrero de 2017 fecha en la cual ratifican la diligencia anterior transcurrió más de Un (01) año sin que hubiere la parte demandante realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Marieugelys García Capella.
s.v.