REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-G-2014-000004
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TERMINALES MARACAIBO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados: TAHISBELYS ORDOÑEZ y PEDRO MANZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.083 y 30.350 respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROPULSA 2021, C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE REPARACION DE EMBARCACION.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2014, la abogada Tahisbelys Ordoñez Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.083, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., interpuso Demanda por Resolución de Contrato de Reparación de Embarcación, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROPULSA 2021, C.A.
Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2014 se declaró Inadmisible la presente causa, y en fecha 02 de julio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia antes mencionada, en fecha trece de agosto de 2014, declaró Con Lugar la apelación interpuesta y revoca la sentencia recurrida.
Por auto de fecha Quince (15) de enero de 2015, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en esa misma fecha se libró emplazamiento a la Sociedad Mercantil Propulsa 2021, C.A. y notificación dirigida al Procurador General de la Republica.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado Pedro Manzano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar de los Diarios El Norte y El Tiempo, de fechas 23-09-2015 y 27-09-2015 respectivamente, contentivo de cartel de citación dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL PROPULSA 2021, C.A., siendo la ultima actuación procesal en la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el Cuatro (04) de Noviembre de 2015, fecha en la cual se consignó cartel de citación dirigido a la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Dos (02) años sin que hubiere la parte demandante realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito Abg. Marieugelys García Capella.
s.v.
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