REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-G-2014-000007

DEMANDANTE: PDVSA GAS S.A

DEMANDADO: Proseguros S,A

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Fianza.

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2014, se recibe por declinatoria de competencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesto por el ciudadanos Saida de Abreu, Lisseth Delacierta y Omira Ortega, inscrita en el Inpreabogado con los N° 39.639, 100.238 Y 62.077 apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PDVSA GAS S.A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Cumplimiento de contrato de Fianza, contra la sociedad Mercantil Proseguros S.A.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en esa misma fecha se libró oficio dirigido a la Sociedad Mercantil Proseguros S.A y al Ciudadano Procurador General de la Republica, a los fines de practicar el emplazamiento librado.
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte esta Juzgadora que desde fecha diecisiete (17) de junio de 2014, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-G-2014-000007.-
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito
Abg. Marieugelys García Capella.
M.R/