REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-G-2014-000010

DEMANDANTE: MILDRED QUERECUTO, titular de la cedula de identidad N° 8.281.567.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados: RAQUEL URBANO, LUZ MARY MARIN y GRISSEL FREIRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.199, 81.202 y 160.34 respectivamente.
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FERMAMDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
En fecha 16 de Junio de 2014, se recibió del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente contentivo del Juicio por Calificación de Despido, interpuesto por la ciudadana MILDRED QUERECUTO, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FERMAMDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de la Declinatoria de Competencia en razón de la materia.
Por auto de fecha Tres (03) de julio de 2014, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Fernando de Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2014, oportunidad fijada para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, por lo cual se declaró desierto el acto, siendo la ultima actuación procesal en la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el Tres (03) de Noviembre de 2014, fecha en la cual se declaró desierto el acto de audiencia preliminar por la inasistencia de las partes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Tres (03) años, sin que hubiere la parte demandante realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Marieugelys García Capella.
s.v.