REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Diecinueve de Diciembre de dos mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2005-000055



PARTE DEMANDANTE: Wilfredo José Rangel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.250.880, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Gay Maza Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.324.


PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.-


APODERADOS JUDICIALES: Felipa María Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.183.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Wilfredo José Rangel, asistido por la abogada Gay Maza Delgado, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de Marzo de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
En fecha 30 de Mayo de 2005, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 29 de Junio de 2005, se realizó la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes.
Se deja constancia, que las partes no hicieron uso del medio procesal de pruebas.
Posteriormente, en fecha 07 de Octubre de 2005, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Aduce el accionante que, mediante acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2004, fue destituído por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, del cargo de Agente. Que su destitución es contraria a derecho por cuando a su decir, se evidencia que se violó el Derecho a la Defensa y al Debido proceso. Que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, por habérsele imputado en forma genérica la comisión de faltas administrativas y negado el derecho a conocer los cargos antes de la imposición de una sanción. Que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y violación de la reserva legal y de principios de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999. Que el acto fue inmotivado al no indicar los hechos o circunstancias que motivaron la decisión. Por tal motivo, solicitó la nulidad del Acto Administrativo, de su destitución, su reincorporación inmediata al cargo ostentado o uno igual o mayor jerarquía, y la cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectivo reingreso.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, la apoderada judicial del ente accionado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta. Que la destitución del funcionario tuvo lugar después de instruirse el correspondiente expediente administrativo, y a su decir, se salvaguardó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Que los hechos imputados al ex-funcionario querellante, constituyen un hecho público comunicacional, debidamente ventilado dentro del Cuerpo Policial. Que se cumplieron con las normas para la válida tramitación del expediente administrativo prevista en el Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, solicitó se declare Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En este punto, es preciso destacar que las partes en el acto de Audiencia Preliminar, no solicitaron que la causa se abriera a prueba, en este sentido, se hace saber que tal fase no fue utilizada, en consecuencia no hay materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en tal sentido, se observa que la fecha de ingreso del ciudadano Wilfredo José Rangel Vásquez, al Instituto Autónomo Policía Del Estado Anzoátegui, data de fecha (16/06/1987), fecha esta en la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Y así se decide.-
Ahora bien, en vista de las consideraciones hechas esta Juzgadora debe indicar que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, el actor se encuentra investido bajo la figura de funcionario de carrera, no es menos cierto, que esta figura no lo hace inmune a una destitución, por lo contrario, lo que establece la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, es que al actor encontrase amparado bajo esta figura, ostenta ciertas prerrogativas procesales, para ser removido o destituído del cargo que ejerce, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que ostentan, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, el ejercicio de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración para una presunta destitución.
Así las cosas, teniendo este Juzgado definido lo anterior, es necesario referirse a sí, el procedimiento disciplinario aplicado fue realizado correctamente, y en tal virtud, es obligatorio traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone lo siguiente:
“…1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.”

Indicado lo anterior, y teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases; por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, de acuerdo a esto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, han dejado por sentado que la única forma que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01012, de fecha 31 de Julio del 2002, indico lo siguiente:
“…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.
En este sentido es evidente para esta Juzgadora, que tras una revisión minuciosa y exhaustiva del expediente administrativo, se puede constatar que las fases correspondientes al procedimiento administrativo, no fueron llevadas a cabalidad, ya que se evidencian omisiones en puntos específicos, como la ausencia de formulación de cargos, de evacuación y promoción de prueba, de opinión de la Consultaría Jurídica del ente querellado, todo lo cual, constituye un claro error y daño a los derechos del actor, vulnerando un derecho fundamental como es el derecho a la defensa, el cual el estado debe garantizar en todo momento por ser una garantía expresa de nuestra Carta Magna, en razón del carácter que reviste el Derecho a la Defensa; indicado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, no puede dejar de pronunciarse, en cuanto a la violación de los lapsos del procedimiento administrativo disciplinario, de esta manera, de las actas contenidas en el expediente administrativo, se demuestra que el inicio de la investigación administrativa disciplinaria es de fecha 09 de Noviembre de 2004, y en fecha 20 de Diciembre de 2004, fue notificado de su destitución, lo que es claro y evidente que no se cumplieron los correspondientes lapsos del procedimiento establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por consiguiente el acto hoy impugnado, adolece del vicio previsto en el articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que conlleva forzosamente a la Nulidad Absoluta del acto recurrido. Y así se decide.-
Cabe a destacar, que en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la condición de funcionario de carrera, es una situación privilegiada protegida por Nuestra Carta Magna y la Leyes de la República; y habiendo concluído este Tribunal que hubo violación del procedimiento administrativo instruido, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-





V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Wilfredo José Rangel Vásquez, representado por la abogada Gay Maza Delgado, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Wilfredo José Rangel Vásquez, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al querellante los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:28. p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg .Marieugelys García Capella.