REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de Diciembre de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000252.

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PARTE DEMANDANTE: José Benito Valor Valor, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.216.656, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES: Daniela Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 106.464.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Benito Valor Valor, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía Del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, se realizó la audiencia preliminar declarándose la misma desierta por la incomparecencia de las partes.
Posteriormente, en fecha 09 de Febrero de 2017, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte querellada.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que tras recibir una llamada de emergencia de otro puesto policial, a los fines de prestar un apoyo, en el ínterin de la salida se desapareció el armamento de fuego del querellante. Que posteriormente fue iniciado un procedimiento administrativo disciplinario, imputándole la causal contenida en el numeral 10mo de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el ordinal 8vo del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haber causado un daño material al patrimonio de la Repùblica. Que ostenta la condición de funcionario público de carrera, por haber ingresado al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Mayo de 1989. Que es acreedor del derecho a la jubilación, por tener 28 años de servicios dentro de la Institución querellada, cumpliendo con los requisitos contenidos en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública. Que el acto administrativo recurrido, es violatorio del Derecho a la Defensa, pues a su decir, se evidencia el vicio de silencio de prueba, en que incurrió la administración pública. Que el acto administrativo esta afectado de falso supuesto, ya que manifestó, que la administración valorò los hechos de una forma distinta a como fueron realmente sucedido. Por tal motivo, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, su reincorporación inmediata al cargo ostentado o uno de igual o superior jerarquía, y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-

III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En este punto, es preciso destacar que en la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado se dejò constancia de la incomparecencia de la partes, declarándose la misma desierta, por lo tanto, no hubo la etapa probatoria, en consecuencia no hay materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir

Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del querellante y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el mismo funcionario de carrera, en tal sentido, evidencia este Juzgado que para la fecha de ingreso a la Administración Pública, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que debe considerarse al recurrente como funcionario de carrera. Y así se decide.-
Ahora bien, en vista de las consideraciones realizadas esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, el ciudadano José Benito Valor Valor, se encuentra investido bajo la figura de funcionario de carrera, ello no lo hace inmune a una destitución; si se cumplen con los trámites administrativos respectivos, puesto que la Ley y la doctrina, establecen que al encontrase el actor amparado bajo esta figura, (funcionario de carrera), ostenta ciertas prerrogativas procesales para ser removido o destituido del cargo que ejerce, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración para una presunta destitución; en tal virtud, se vislumbra del acto administrativo recurrido, de forma inequívoca que el ente querellado inicio un procedimiento administrativo disciplinario, en el que salvaguardò el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, de conformidad con el articulo 89 ejusdem, y del contenido del escrito libelar también se demuestra que el actor señalò de manera inequívoca que tuvo la oportunidad de tener acceso al expediente y promover sus medios probatorios, evidenciándose que el mismo tuvo acceso al expediente, por lo tanto, debe declarar quien aquí decide, que el procedimiento administrativo sustanciado, goza de completa validez. Y así se decide.-
De igual forma, a pesar de lo antes decidido, debe pronunciarse este Juzgado sobre el vicio de silencio de prueba en sede judicial y el vicio de falso supuesto del acto administrativo, pues a su decir, el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no valoró las pruebas promovidas por el recurrente, como a su vez, manifestó que su destitución se basó en hechos inciertos e irreales. Al respecto resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte querellante, la administración haya incurrido en la violación de los vicios del falso supuesto como tampoco demostró el vicio de silencio de pruebas señalados, demostrándose así, que el actor no cumplido con el deber probatorio de demostrar los hechos por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito liberal mas no probados. Y así se decide.
De lo anterior decidido, observa este Juzgado que efectivamente se cumplieron las fases del procedimiento administrativo, respectando el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora, y demostrando que el querellante, no logró desvirtuar los hechos imputados por la administración, resulta oportuno para este Juzgado pronunciarse en segundo lugar al alegato expuesto por el recurrente en su escrito libelar en cuanto a su Derecho a la jubilación. Al respecto indica este Juzgado que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la ley especial. Este derecho es considerado como un derecho social, enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
De tal forma, resulta necesario para esta Juzgadora citar el contenido del artículo 3 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, el cual establecía:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios;
…omissis…”
Siendo la actual redacción de dicha norma contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), que señala:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio;…omissis…”
Revisadas las normas anteriores, haciendo uso de sus potestades constitucionales se han establecido requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, y en el caso de autos, está sentenciadora debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal, que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, para así decidir esta Juzgadora que si bien es cierto, quedó demostrado que el actor había prestado sus servicios por un periodo de 26 años, de servicios, no es menos cierto que el mismo no había alcanzado la edad de 60 años, tal como se evidencia en la cédula de identidad consignada a los autos, pues su fecha de nacimiento data del 18/07/1963, con lo cual habría cumplido 52 años, al momento de su retiro, y en cuanto al hecho esgrimido por el actor relativo a haber laborado por mas de un periodo de 25 años, y por lo tanto, debe otorgarsele el beneficio solicitado; en este sentido debe destacarse que el beneficio de jubilación constituye un derecho inherente a todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado que le corresponde en razón de los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en el articulo 94 de la derogada Constitución, así como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece el deber del Estado de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social y la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas aún, porque la misma le corresponde al trabajador en compensación al servicio prestado, según lo dispuesto en el artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 del vigente texto constitucional, por lo que resulta obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios. El articulo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, prevé como requisito para ser acreedor del beneficio in commento el haber alcanzado la edad de 60 años los hombres y 55 años las mujeres con un tiempo de servicio mínimo de 25 años. En todo caso, el funcionario que haya cumplido 35 años de servicio, tendrá derecho a ser jubilado independientemente de la edad. De igual forma el parágrafo segundo establece que los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad para cumplir con tal requisito.
No obstante, lo anterior indicado, en el caso bajo análisis, el recurrente tenía cumplidos los veinticinco años mínimos de servicios, sin embargo, la edad del mismo, era de 52 años de edad, por lo que a todas luces, se puede concluir que el actor no cumple con los requisitos exigidos por Ley para ser acreedor del derecho de jubilación, pues es legislador, indicó que manera clara que la edad mìnima para que a un hombre le sea otorgado dicho beneficio debe ser la edad de 60 años, por lo tanto, considera esta Juzgado, que el ciudadano José Benito Valor Valor, no es acreedor del beneficio de jubilación consagrado en nuestra Carta Magna. Y así se decide.-
En este orden de ideas, habiendo este tribunal determinado que el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, garantizò el derecho a la defensa y al debido proceso, del ciudadano José Benito Valor Valor, por cuanto se abrió un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se cumplieron con todos los tramites y normas procesales contenidos en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que el actor no probó la supuesta violación del falso supuesto como tampoco el vicio de control y silencio de pruebas en sede administrativa, y aunado a lo anterior se logró determinar que el querellante no es sujeto a ser beneficiario del pretendido derecho de jubilación, debe declararse, quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo del Estado Anzoátegui, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Benito Valor Valor, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.