REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de Diciembre de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000061

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PARTE DEMANDANTE: Rodolfo Rafael Cortez Álvarez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.978.131, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES: Daniela Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 106.464.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rodolfo Rafael Cortez Álvarez, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía Del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Mayo de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de Febrero de 2017, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 19 de Mayo de 2017, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte querellante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que tras ocurrir la detención de un camión cargado de cauchos, se inicio un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, y fue suspendido de su cargo sin goce de sueldo. Que se le entregó escrito de formulación de Cargos, y ejerció su derecho a la defensa, indicando, que no tuvo el control de la prueba sobre los testigos que interrogaron en la fase de investigación, cuyo testimonio era pertinente para demostrar que fueron ellos quienes hurtaron los correspondiente cauchos. Que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto, manifestando que no esta incurso en la causal de destitución, tipificada en el articulo 97, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a la comisión de un delito, ya que nunca ha sido condenado mediante una pena definitivamente firme de donde se pueda comprobar tal aseveración. Que es falso que este incurso en la causal de destitución establecida en el articulo 5 ejusdem, ya que no es cierto, que haya tenido la custodia de los cauchos y el camión. Por todas las consideraciones antes expuestas solicitó la Nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de “Destitución”, contenido en la Notificación N° 0726-16, de fecha 30 de marzo de 2016 y decisión del Consejo Disciplinario de fecha 09 de marzo de 2016, emanado del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, su reincorporación inmediata al cargo de Oficial Jefe o a uno de igual o superior jerarquía, y se ordene al ente querellado la cancelación de los sueldos, salarios y demás beneficios que le corresponden desde la fecha de su ìrrito retiro hasta su efectiva reincorporación.




2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
De la parte actora:
Capitulo I:
1) Nombramiento Nº 105, de fecha 16 de Enero de 1997, marcado con letra “A”, con la finalidad de demostrar su condición de funcionario público de carrera. Ahora bien, esta juzgadora en la oportunidad de valorar la presente prueba observa que al no ser la misma rechazada ni impugnada en ninguna forma de derecho, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2) Escrito de Promoción de pruebas, y solicitud de control de la prueba, consignado en sede judicial, marcado con letra “B”, a los fines, de demostrar el vicio de control de la prueba denunciado. Partiendo de este Punto, debe aclarar este Juzgado que el espíritu de la presente prueba versa en la demostración del vicio antes indicado, sin embargo, considera quien aquí valora, que del contenido del mismo no se evidencia tal aseveración, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional desecha la presente prueba. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir

Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del querellante y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el mismo funcionario de carrera, en tal sentido, evidencia este Juzgado que para la fecha de ingreso a la Administración Pública, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que debe considerarse al recurrente como funcionario de carrera. Y así se decide.-
Ahora bien, en vista de las consideraciones realizadas esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, el ciudadano Rodolfo Rafael Cortez Álvarez, se encuentra investido bajo la figura de funcionario de carrera, ello no lo hace inmune a una destitución; si se cumplen con los trámites administrativos respectivos, puesto que la Ley y la doctrina, establecen que al encontrase el actor amparado bajo esta figura, (funcionario de carrera), ostenta ciertas prerrogativas procesales para ser removido o destituido del cargo que ejerce, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración para una presunta destitución; en tal virtud, se vislumbra del acto administrativo recurrido, de forma inequívoca que el ente querellado inicio un procedimiento administrativo disciplinario, en el que salvaguardo el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, de conformidad con el articulo 89 ejusdem, y del contenido del escrito libelar también se demuestra que el actor indico de manera inequívoca que presento escrito de promoción de prueba, evidenciándose que el mismo tuvo acceso al expediente, por lo tanto, debe declarar quien aquí decide, que el procedimiento llevado al quejoso goza de completa validez. Y así se decide.-
De igual forma, a pesar de lo antes decidido, debe pronunciarse este Juzgado sobre el vicio de silencio de prueba en sede judicial y el vicio de falso supuesto del acto administrativo, pues a su decir, el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no permitió al recurrente ejercer el control de las pruebas presentadas, y manifestó que su destitución se basó en hechos inciertos e irreales. Al respecto resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en la violación de los vicios del falso supuesto como tampoco demostró el vicio de control y silencio de pruebas señalados, demostrándose así, que el actor no cumplido con el deber probatorio de demostrar los hechos por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito liberal mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal determinado que el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, del ciudadano Rodolfo Rafael Cortez Álvarez, por cuanto se abrió un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se cumplieron con todos los tràmites y normas procesales contenidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que el actor no probó la supuesta violación del falso supuesto como tampoco el vicio de control y silencio de pruebas en sede administrativa, debe declarar, quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo del Estado Anzoátegui, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rodolfo Rafael Cortez Álvarez, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.