REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2007-000017
DEMANDANTE (S): El Ciudadano: Otto Edgardo Espinoza González, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.268, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones, Mantenimiento y Servicios Fafania, C.A.
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: El Abogado: Franli Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.257.
DEMANDADO (S) : Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y en esta misma fecha se libraron las notificaciones respectivas, posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se recibió mediante oficio Nº 3790-0486, las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha trece (13) de diciembre de 2011, procedente del Juzgado de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo esta la últimas actuación realizada.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el dieciocho (18) de septiembre de 2013, día en que se recibieron las resultas de la comisión procedente Juzgado de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención anual de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención anual de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.
A.A.
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