REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2013-000171

DEMANDANTE: MARCELO LAPREA.

DEMANDADO: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE Y LA RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2013, el abogado Max Rafael Marcano Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.039, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO LAPREA BIGOTT, titular de la cedula de identidad N° 3.586.637, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE Y LA RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.-
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libró oficio dirigido a la Rectora de la Universidad de Oriente, asimismo se libro comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 12 de marzo de 2015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la consignación del oficio N° 2015-133 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el doce (12) de marzo de 2015, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la consignación del oficio librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2013-000171.-
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito
Abg. Marieugelys García Capella.
S.V.