REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veinte de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2014-000202



PARTE DEMANDANTE: Héctor José Martínez Osorio, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.062.424, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía Del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Yelitza Ricardi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.582.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Héctor José Martínez Osorio, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de Agosto de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
En fecha 20 de Julio de 2016, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 06 de Febrero de 2017, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que en fecha 24 de Noviembre de 2013, el querellante se encontraba de servicio en el Retén del Centro de Coordinación Policial Píritu, donde aproximadamente según a su decir, a las 2:00 a.m, de la mañana, mientras se encontraba en su turno de descanso se originó la fuga de un recluso. Que en razón de los hechos anteriormente indicados, se inicio un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, en virtud, de considerar el ente querellado que estaba incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los ordinales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el acto administrativo de su destitución esta afectado del falso supuesto de hecho y de derecho, pues el recurrente indica que en ningún momento su conducta fue negligente y siempre acató las ordenes indicadas, y por tanto no se considera responsable de los hechos, en virtud, de que al momento que ocurrieron los hechos, el mismo se encontraba en sus horas de descanso tal como se desprende del Libro de Novedades. Por tal motivo, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de su destitución, dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, su inmediata reincorporación al cargo ostentado o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar interpuesto. Que el querellante no concursó por el cargo ostentado, por lo tanto debe tenérsele como funcionario de hecho y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Que el Instituto Autónomo, inició un procedimiento administrativo disciplinario, donde resguardó el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante. Que en el procedimiento administrativo iniciado, el quejoso no logró demostrar los hechos imputados. Así las cosas, solicitó se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia se confirme el acto pretendido impugnar.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionante:
Capitulo I:
1) Copia certificada del Libro de Novedades, de fecha 24 de Noviembre de 2015, cursante al folio Cincuenta y Cuatro (54) del presente expediente, a los fines de demostrar, que en el turno que el querellante se encontraba de descanso, fue que se produjo la fuga del recluso.
2) Acta de entrevista, rendida por el oficial José Rafael Alvarado, la cual riela al folio Setenta y Siete (77) de la presente querella, a los fines, de evidenciar la hora donde ocurrió el hecho que propició la destitución del mismo.
3) Escrito de Formulación, cursante a los folios Ciento Veintiséis (126) al Ciento Treinta y Uno (131), con objeto de demostrar que en razón de que le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad por el hecho debatido, se le imputó la causal de falta de probidad y desobediencia, indicando que la misma no constituye firmeza de la responsabilidad de tal hecho, por lo que mal pudiera la administración atribuir dichas causales dentro del procedimiento administrativo.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De la parte recurrida:
Capitulo I:
1) Promueve, copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, Nº OCAP-EXP-A-0050-02-2014, el cual riela en el presente expediente del folio Treinta y Siete (37) al Ciento Cincuenta y Ocho (158), como demostrativo que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.-
Capitulo II:
1) Promueve copia certificada del nombramiento de agente, marcado con letra “A”.
2) Copias certificadas, del acta de baja y notificación de egreso marcadas con letras “A y B”.
Ahora bien, por cuanto las pruebas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte querellante, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora considera indispensable pronunciarse en primer lugar, al vicio denunciado por el querellante en cuanto al falso supuesto de hecho y derecho denunciado, pues a su decir, el acto administrativo que se pretende impugnar, se basó bajo consideraciones y hechos que no son sustentables afirmando y atribuyendo responsabilidades administrativas no imputables al mismo. En este sentido, debe indicar este Juzgado, que el hecho por el cual se inició el procedimiento administrativo disciplinario, en contra del accionante, deviene del hecho ocurrido en fecha 24 de Noviembre de 2013, donde se originó una fuga en el centro penitenciario de menores, en el cual prestaba sus servicios el ciudadano Héctor José Martínez Osorio, por lo que el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, atribuyó las causales de destitución contenidas en el ordinal 2do y 10mo de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el ordinal 4to y 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que el vicio de falso supuesto se origina cuando la Administración Pública, fundamenta sus decisiones en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.
Indicado lo anterior, se logra constatar que de la revisión de las actas contenidas en el expediente administrativo, el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, atribuye en el caso concreto, una responsabilidad directa al ciudadano Héctor José Martínez Osorio, por la fuga de un recluso en el centro penitenciario de menores, arguyendo que el mismo fue negligente en el cumplimiento de sus funciones para evitar o prevenir tal situación, lo que conllevó a una falta de probidad, que afecta al buen nombre e intereses del órgano recurrido; sin embargo, el demandante indica no tener responsabilidad alguna, señalando que al momento de producirse tal fuga, estaba en su correspondiente hora de descanso, No obstante ello, debe indicar este Tribunal el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene, según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte querellante, perteneciera al segundo turno de la jornada laboral del día 24/11/2013, es mas no se evidenció el turno al cual pertenecía, demostrándose así, que el actor no cumplió con el deber probatorio de demostrar el hecho por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito liberal mas no probados, por lo tanto, el vicio de falso supuesto de hecho, no se probó y por lo tanto debe ser desechado. Y así se decide.
Igualmente, debe indicarse que el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, se abrió un procedimiento administrativo, donde se cumplieron con todas las normas para la valida tramitación del mismo, de conformidad con el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.-
En este orden de ideas, habiendo este Tribunal concluido que el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 23 de Julio de 2014, no está afectado del vicio de falso supuesto de hecho, como a su vez, se comprobó que el ente querellado cumplió con un procedimiento administrativo, correctamente llevado, debe declarar quien aquí Juzga forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Héctor José Martínez Osorio, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La…

…Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 1:03 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.