REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000290
En el juicio por Resolución de Contrato de opción de compra venta, incoado por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1.99, bajo el Nº 32, Tomo A-59, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2.008, bajo el Nº 33, Tomo A-105, contra los ciudadanos CESAR ELOY FLORES GERAUD y MARIA FERNANDA RONDON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.546 y 12.813.375, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto en fecha 12 de mayo de dos mil diecisiete (2017), declarando improcedente la solicitud de decretar los efectos previstos en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil,
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha diecisiete 17 de mayo del año 2017, ejercida por el abogado LUIS VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175, contra el indicado auto.
I
Esta alzada, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal de origen, fundamentó el auto recurrido de la siguiente manera:
“…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2017, que corre inserto al folio 355 de la primera pieza de este expediente, en el cual se ordena la continuidad del presente Juicio y en consecuencia la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 2015, y vistos asimismo la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada Reconviniente de fecha 20 de abril de 2017, en la cual solicita se proceda a decretar los efectos previstos en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la vendedora la desocupación del apartamento para que así los compradores puedan adquirir además de la propiedad, la posesión y el dominio absoluto del bien; este Tribunal niega dicho pedimento, por cuanto se evidencia que la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2015, no ordeno se procediera a la desocupación del inmueble en cuestión, sino que ordeno “… a la parte actora, a liberar la hipoteca en primer grado que pesa sobre un inmueble (…omissis…) y otorgar el documento definitivo de venta sobre el referido bien. Respecto al precio la demandada reconviniente debe cumplir al momento de la firma con lo estipulado en el contrato de fecha 12 de Agosto de 2009…”. Razón por la cual este Tribunal considera que es improcedente dicha solicitud, por cuanto, como se expreso anteriormente, la entrega material del inmueble y la desocupación del mismo no forman parte de la dispositiva del referido fallo. Asimismo, en cuanto al pedimento de la parte actora: “….proceda a declarar los efectos previstos en el articulo 531 elusdem…”, observa este Tribunal que el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil dispone:“..si la parte que resultare obligada según la sentencia a conculir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no este excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia solo producirar estos efectos si la parte ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos….” En este orden de ideas, observa esta Juzgador que no existe en autos constancia autentica de que la parte Demandad-Reconviniente haya cumplido su prestación, solo existe en autos una manifestación del solicitante y la consignación de un cheque de gerencia a favor de la Demandante Reconvenida por Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) lo cual a criterio de este Tribunal no constituye una constancia autentica de que haya cumplido con todas las prestaciones derivadas del contrato de fecha 12 de agosto de 2009. Por tal razón, este Tribunal, Niega dicho pedimento por no cumplirse con los requisitos exigidos por el referido articulo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase…”.
II
EL RECURRENTE EN APELACIÓN, EXPRESA CONTRA EL INDICADO AUTO LO SIGUIENTE:
“…habiendo contemplado con particular asombro el auto de fecha 12 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; violando de forma abierta y descarada- entre otros principios jurídicos- el debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el hecho de haber NEGADO la reiterada y legal solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró, Primero: con lugar la apelación ejercida por mis representados contra la sentencia del mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de noviembre de 2011; Segundo: sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opcion de Compraventa, incoada por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL C.S., y; Tercero: parcialmente con lugar la reconvención propuesta por los demandados. Luego recurrida en casacion por el representante legal de la prenombrada sociedad mercantil y, declarado sin lugar por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2016. el expresado asombro se debe especialmente porque en la motivación del auto el Juez ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, reconoce que, en el expediente existe un cheque de gerencia por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares(Bs.400.000,00) consignado por la demandada a favor de la demandante reconvenida, pero al mismo tiempo establece, que a criterio de este Tribunal no constituye una constancia autentica de que haya cumplido con todas las prestaciones derivadas del contrato de fecha 12 de agosto de 2009; y concluye el Juez bajo esa preocupante manifestación, NEGANDO el pedimento de ejecución forzosa por no cumplirse con los requisitos exigidos por el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil. Sin Expresar el Juez, cuál o cuáles requisitos no fueron cumplidos por mis representados. Pero habrá que reconocer que el Juez nada podía alegar al respecto, porque en el mismo contrato de opción de compraventa, en el escrito de la demanda presentada por PROMOCIONES Y COSTRUCCIONES GAMAL C.A.; como del escrito de contestación de la demanda; en la reconvención y en el contenido de las tres sentencias, se encuentra claramente determinado, que la única prestación que debían cumplir mis representados, es precisamente el pago de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00); lo cual fue totalmente ejecutado mediante cheque de gerencia que el Juez reconoció su existencia y fue librado a nombre de la demandante perdidosa(negritas del recurrente). Mediante esta sentencia se verifica que el Juez no cumplió lo que ordena la sentencia del Juzgado Superior en el numeral TERCERO, que dice textualmente:…además de ello, el Juez deliberadamente omitió pronunciarse sobre mi diligencia de fecha 05/12/2016, donde esta representación judicial solicitó al Tribunal, que señalara el monto que mis representados deberían consignar por concepto de pago de las diferencias entre el precio del bien y el monto abonado; como también omitió, el escrito de fecha 08/12/2016 donde ésta representación judicial explicó al Tribunal-aun cuando consta suficientemente en el expediente y en las tres sentencias – que el precio del inmueble se pactó en seiscientos mil bolívares (B.600.000,00) y quedó que en curso del proceso quedó demostrado el pago de dos (2) cuotas que suman Doscientos Mil Bolívares (B. 200.000) y por ende dije, que el monto deudor es de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000). pero es que tampoco el Juez tomó consideración para su pronunciamiento, el contenido de los escritos de fecha 07/03/2017 y 21/03/2017 donde alegué de forma reiterada –entre otras cosas- que no habian motivos legales para mantener la ejecución de la sentencia proferida por la Sala de Casacion de Civil del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, el auto de fecha 12 de mayo de 2017, dice en su inicio; “Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2017, que corre inserto al folio 355 de la primera pieza de este expediente, en el cual se ordena la continuidad del presente juicio y en consecuencia la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado superior…” allí se observa, sin lugar a dudas, que el proceso de ejecución de sentencia se encontraba paralizado sin que existieran las causas de suspensión de la ejecución de la sentencia previstas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil… que la única diligencia que el juez optó por mencionar, entre tantas, fuera precisamente la de fecha 20 de abril de 2017, mediante ka cual solicité al Tribunal, que al decretar los efectos del articulo 531 ejusdem, tomara cuenta que el inmueble se recibiera desocupado, para que junto a la transferencia de la propiedad se abarcara la posesión, tal como fue establecido en el contrato…”
III
Planteada la controversia, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para declarar improcedente la solicitud propuesta por el apelante, como lo hizo el a-quo, en el auto recurrido, y en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar, anular o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
El artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestaran a los Jueces toda la colaboración que estos requieran”.
Conforme a la citada norma, los Jueces de la República serán los encargados de cumplir las sentencias, dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, ya sean de manera voluntaria o mediante la ejecución forzosa, es decir, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, el artículo 532 del código de procedimiento civil, establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, este Tribunal Superior constata lo siguiente:
1) En fecha 10 de agosto de 2015, esta alzada declaró sin lugar la presente demanda, y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por los demandados, ordenando a la parte actora a liberar la hipoteca en primer grado que pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento en el edificio denominado Residencias Emperatriz II, tipo Pent House, ubicado en el piso 7, identificado con el Nº 7-1, y otorgar el Documento definitivo de venta sobre el referido bien. Respecto al precio la demandada reconviniente debe cumplir al momento de la firma con lo estipulado en el contrato de fecha 12 de agosto de 2009, cursante a los folios 53 al 54.
2) Ante tal decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue dirimido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2016, declarando sin lugar el referido medio de impugnación, por ende, confirmada la decisión dictada por esta superioridad.
3) En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, el abogado LUIS VILLAROEL, apoderado de la parte demandada reconviniente, consignó documento donde se evidencia que el bien objeto de causa, se encuentra liberado, y cheque de gerencia Nº 00030655, emitido por la entidad financiera BANESCO, de fecha siete (07) de diciembre de 2016, para ser pagado a la orden de la parte demandante.
4) En fecha cinco (05) de abril de 2017, el Tribunal de origen dicta auto en el cual entre otras cosas dice: “…constata este sentenciador que la parte actora formalizo (sic) recurso de Casación en fecha 30 de Septiembre (sic) del 2015, la cual (sic) fue declarado sin lugar en fecha 10 de agosto de 2016.- es por lo antes expuesto que este Juzgador en aras de garantizar los principios de Tutela Judicial Efectiva… ordena de conformidad la continuidad del presente juicio, y en consecuencia, la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior… en fecha 10 de Agosto (sic) del 2015...” (negrillas nuestras)
5) En fecha doce (12) de mayo de 2017, el Tribunal de origen dicta el auto recurrido.
De todo lo anterior, se puede deducir de manera clara, que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, todo ello conforme a decisión dictada por este Tribunal, y confirmada por la Sala de Casación Civil; existiendo a los autos pruebas fehacientes de que el demandado reconvenido dio cumplimiento con la documentación y pasos necesarios para finalizar el juicio bajo análisis.
En efecto, consignó cheque de gerencia, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs), conforme al contrato de fecha 12 de agosto de 2009, cursante a los folios 53 al 54, el cual es el que se hace mención la dispositiva del fallo firme dictado por esta Instancia Superior; asimismo se observa fehacientemente que el bien objeto de causa se encuentra liberado.
Siendo ello así, se hace difícil de entender como el Tribunal de origen no ha seguido con los trámites atinentes a la ejecución de la decisión, que se reitera está firme. Por tanto se le exhorta a-quo, a dar continuidad a la ejecución del fallo dictado en fecha diez (10) de agosto de 2015, y con ello, coadyuvar con la justicia, obteniéndose de esa manera una tutela judicial efectiva, brindándole a los justiciables garantía que el derecho pretendido y demandado, sea ejecutado conforme a una decisión favorable.
Más aún, evidencia quien suscribe, que no puede paralizarse la ejecución toda vez, que no hay circunstancia que puedan subsumirse en el Articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, siendo una razón más, para no apoyar el auto recurrido.
En consecuencia, le resulta forzoso a esta administradora de justicia declarar: CON LUGAR el presente recurso de apelación, y revocar el auto motivo de apelación, tal como se determinará de forma de expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
IV
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: Se ordena al-quo, seguir con los trámites concernientes a la ejecución del fallo emanada por esta alzada, de fecha diez (10) de agosto de 2015, sin más dilaciones indebidas, y conforme al artículo 531 del código de procedimiento civil.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer día del mes de diciembre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (11:50 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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