REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-001086
Vista la diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2.017, suscrita por la abogada en ejercicio YOLY ZAPATA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.454, y visto el contenido de la misma, con la cual desiste del presente recurso; esta Alzada a los fines de homologar el referido desistimiento, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (negrillas y subrayado de esta Alzada).-
Por su parte, señala el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (negrillas y subrayado de esta Alzada).-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Recurso, se evidencia, que no consta instrumento poder donde se acredite la representación de la antes mencionada abogada, así como tampoco donde se le faculte para desistir del presente recurso, en consecuencia y con base en los señalamientos antes expuesto, esta Alzada, NIEGA HOMOLGAR el desistimiento del presente Recurso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio
La Secretaria Acc.,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.-
CJ/lorena.-
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