REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2016-000015
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D Civil en fecha, 23-02-2016, por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO SOL GIL, ELINA POU RUAN, ROSA O. CABALLERO P., Y RODRÍGO LEPERVANCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.968.330, V-6.910.645, V-16.030.357 y V-19.558.914, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.169, 29.272, 114.400 y 219.075, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CACAO SAN JOSÉ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06-10-2004, bajo el Nro. 57, Tomo 79, inscrita en el Registro de Información Fiscal en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-312144440, domiciliada en Avenida Venezuela, Edificio Atrium, Piso 3, Urbanización El Rosal, Caracas, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 24-02-2016, contra la Resolución Nro. 016-15 de fecha 18 de Diciembre de 2015, la cual resolvió 1) Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración incoado por la recurrente “CACAO SAN JOSÉ, C.A” contra la Resolución Nro. 013-15 dictada por la Dirección del Poder Popular para la Administración Tributaria del Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 01-12-2015, mediante la cual se formuló reparo fiscal a la contribuyente antes mencionada en materia de Impuesto a la Actividades Económicas desarrolladas por dicho ente para los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2008 al 2014, ambos inclusive, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.12.365.131,42) discriminados de la siguiente manera IMPUESTO: Bs. 7.803.452.26, INTERESES: Bs. 1.440.298,26 y MULTAS: Bs. 3.121.380,26.

I
ANTECEDENTES

En fecha 25-02-2016, se dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley. (Folios 127 al 131).

En fecha 12-04-2016, se agregó diligencia mediante la cual el abogado Rodrigo Lepervanche actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Cacao San José, C.A, sustituye poder a los abogados REYNAL PÉREZ DUIN, TOMAS HERNANDEZ BELLO, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, MANUEL MALAVE, ALEJANDRA ORTIGOZA, JUAN ROJAS, ELIGIA BARRIOS GONZALEZ y DANIELA TORRES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.465.164, V-10.339.001, V-13.030.621, V-17.902.924, V-20.148.358, V-19.611.712. V-14.310.337, y V-20.548.869, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 28.653, 58.677, 75.202, 162.646, 194.130, 238.387, 96.574 y 223.492. (Folios 132 al 134).

En fecha 10-10-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación N° 521/2016 de fecha 25-02-2016 dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (folios 135 al 136).

En fecha 08-11-2016, se agregaron diligencias suscritas por el abogado Rodrigo Lepervanche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante las cuales sustituyó poder a los abogados Pedro Luis Pérez Burelli, Iris Carmona Castillo y Omaireth Aguilera Martínez; consigna escrito de pago bajo protesta y revoca poder apud acta otorgado en fecha 05-04-2016. (folios 137 al 153).

En fecha 16-12-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación N° 524/2016 de fecha 25-02-2016 dirigida a la Dirección del Poder Popular para la Administración Tributaria del Municipio Benítez del Estado Sucre. (folios 154 al 155).

En fecha 19-12-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación N° 523/2016 de fecha 25-02-2016 dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. (folios 156 al 157).

En fecha 23-01-2017, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación N° 522/2016 de fecha 25-02-2016 dirigida a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Asimismo, se dejó constancia del lapso parta la Admisión o no de la presente causa. (folios 158 al 159).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602017000039, de fecha 30-01-2017, se admitió la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Benítez del Estado Sucre, de la respectiva admisión. (folios 160 al 165).

En fecha 13-03-2017, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación N° 186/2017 de fecha 30-01-2017, dirigida al Sindico Procurador del Municipio Benítez del Estado Sucre. Asimismo, se dejó constancia del comienzo de los lapsos legales correspondiente. (folios 166 al 167).

En fecha 29-03-2017, se agregaron escrito de pruebas presentados por las partes. (folios 168 al 387).

En fecha 06-04-2017, se dictó sentencia interlocutoria N° PJ602017000115, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Benítez del Estado Sucre. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (folios 388 al 398).

En fecha 18-04-2017, se dictó sentencia complementaria N° PJ2017000118, en la cual este Tribunal Superior, aclaró de oficio un error material de transcripción en el contenido de la sentencia N° PJ602017000115, tanto en capitulo de la competencia y de la dispositiva de la sentencia aludida. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de la referida sentencia. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose oficios 778/2017 y 779/2017. (Folios 399 al 405).

En fecha 02-05-2017, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 779/2017, dirigida a la contribuyente CACAO SAN JOSÉ, C.A.. (Folios 406 al 407).

En fecha 08-05-2017, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 730/2017, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual se le notifica de la Admisión de las pruebas y boleta de notificación N° 730/2017, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual se le notifica de la decisión complementaria signada con el N° PJ602017000118. Asimismo, se dejó constancia que con la referida consignación comenzaría a transcurrir el lapso legal correspondiente. (Folios 406 al 411).

En fecha 09-05-2017, se dictó auto en el cual se dejó constancia del comienzo del lapso de evacuación de pruebas y se fijó la fecha y hora para que tenga lugar la prueba de Inspección Judicial; asimismo, se ordenó librar los oficios correspondiente a los fines de solicitar información en relación a la prueba de informes, ambas pruebas promovida por la parte recurrente. Igualmente, se ordenó comisionar los oficios librados con respecto la prueba de informes. (Folios 412 al 419).

Por auto de fecha 23-05-2017, se agregó escrito presentado por la Representación Municipal, mediante el cual realizó observaciones a la Inspección Judicial. Este Juzgado dejó constancia que la valoración de la prueba de inspección Judicial de realizará en sentencia definitiva. (Folios 420 al 423).

En Fecha 23/05/2017, se agregó y acordó diligencia suscrita por el Síndico Procurador del Municipio Benítez, del Estado Sucre, mediante la cual solicitó comisionar los oficios librados en relación a la pruebas de informes admitida por este despacho. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes para lo acordado. (Folios 424 al 426).

En fecha 24-05-2017, se agregó informe de Inspección Judicial presentado por el ciudadano JHOAN MIGUEL MENDOZA, quien actuó en su carácter de experto técnico, en la referida Inspección Judicial. (Folios 427 al 438).

En fecha 07-06-2017, se agregó diligencia presentada por la abogada OMAIREHT AGUILERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual manifestó que el pago de la multa e intereses moratorios se efectuó bajo protesta y deja constancia de su interés en la continuidad del presente asunto. (Folios 439 al 469).

Mediante auto de fecha 08-06-2017, se agregó escrito presentado por la Representación Municipal, mediante el cual consignó fotostatos para la práctica de la notificación y solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Este Tribunal Superior, acordó la prorroga de diez (10) días de despacho a partir del 08-06-2017 exclusive. (Folios 470 al 472).

En fecha 27-06-2017, se dictó auto en el cual se dejó constancia del lapso del vencimiento de la prorroga de evacuación de pruebas. Asimismo, se dejó constancia del lapso establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario. (Folios 473).

En fecha 17-07-2017, se dictó auto en el cual se ordenó cerrar la presente pieza (primera) y aperturar una segunda pieza. (Folio 475).

Por auto de fecha 25-07-2017, se agregaron escrito de informes presentados por las partes. Asimismo, se dejó constancia del lapso para las observaciones y de sentencia. (Folios 476 al 509).

En fecha 26-07-2017, se agregó diligencia presentada por la representación judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó a este despacho se sirva valorar los informes presentados por misma en fecha 20-07-2017. (Folios 510 al 512).

En fecha 28-07-2017, se agregó y acordó diligencia presentada por la parte recurrente, mediante la cual solicitó copia simple del escrito de informes presentados por la representación del Municipio Benítez del Estado Sucre. (Folios 513 al 515).

Por auto de fecha 07-08-2017, se agregó escrito de observaciones presentados por la apoderada judicial de la contribuyente recurrente Omaireth Aguilera.(516 al 523).

En fecha 21-09-2017, se agregaron resultas procedentes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se remitió boleta de notificación 890/2017, dirigida a la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente cumplida. (Folios 524 al 534).

En fecha 29-09-2017, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada Omaireth apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó copias simples de los folios 524 al 534 ambos inclusive. (Folios 535 al 537).

En fecha 06-11-2017, se dicto auto en el cual se dejó del lapso de diferimiento establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. (Folios 538).

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
• Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
• Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
• Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado.


III
DE LAS PRUEBAS

La Contribuyente Promovió:

• Inspección Judicial

La Recurrida Promovió:
• Merito Favorable.

• Documentales:
 Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 001-2015, contentivo del procedimiento de determinación de Obligaciones Tributarias (Reparo Fiscal) seguido contra la recurrente sustanciado por la Dirección del Poder Publico para la Administración Tributaria del Municipio Benítez del Estado Sucre (Folios 176 al 385).
• Pruebas de Informes.
A todos los documentos se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo vista la documentación anexa, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO SOL GIL, ELINA POU RUAN, ROSA O. CABALLERO P., Y RODRÍGO LEPERVANCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.968.330, V-6.910.645, V-16.030.357 y V-19.558.914, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.169, 29.272, 114.400 y 219.075, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CACAO SAN JOSÉ, C.A., contra la Resolución Nro. 016-15 de fecha 18 de Diciembre de 2015, la cual resolvió 1) Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración incoado por la recurrente “CACAO SAN JOSÉ, C.A” contra la Resolución Nro. 013-15 dictada por la Dirección del Poder Popular para la Administración Tributaria del Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 01-12-2015, mediante la cual se formuló reparo fiscal a la contribuyente antes mencionada en materia de Impuesto a la Actividades Económicas desarrolladas por dicho ente para los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2008 al 2014, ambos inclusive, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.12.365.131,42) discriminados de la siguiente manera IMPUESTO: Bs. 7.803.452.26, INTERESES: Bs. 1.440.298,26 y MULTAS: Bs. 3.121.380,26.
En relación al tercer punto SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. (Vto. del folio 39 al folio 47 del escrito libelar), este Tribunal Superior, considera inoficioso realizar pronunciamiento al respecto por tratarse el presente fallo de una sentencia definitiva. Así se declara.
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa:
Alega el contribuyente en su escrito libelar:
Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
El principio de legalidad o exhaustividad del acto administrativo se refiere a la obligación de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y los que surjan sin con motivo de los recursos aunque no hayan sido alegados por los interesados, tal y como lo prevén los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 201 numeral 5 del Código Orgánico Tributario:
…omisisis….
La Jurisprudencia patria ha sido consteste en considerar que la vulneración a este principio fundamental de globalidad de la decisión, hace posible declarar la nulidad; taal y como lo expresa la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de septiembre de 2006.
…omissis….
La Administración Tributaria del Municipio Benítez del Estado Sucre, declaró sin lugar e Recurso de Reconsideración sin apreciar las pruebas y las defensas alegadas, según se evidencia del parco y desacertado fundamento de la Resolución objeto de la presente impugnación, reflejado en las páginas 1 y 2:
“CONSIDERANDO
Que el escrito de impugnación fue presentado en tiempo hábil y el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad (….) y con vista a los alegatos en el contenido, las motivaciones se desarrollan en los siguientes considerando:

CONSIDERANDO
Que el recurrente admite en su escrito (pág 4.) la inutilidad de plantear en el Recurso sobre si opuso sus alegatos y demás defensas oportunamente contra el contenido de la auditoría fiscal, por lo que esta Administración Tributaria disiente del alegato formulado por la recurrente, en el sentido de pretender que la Administración se pronuncie sobre los alegatos y defensas que no fueron promovidos en su oportunidad legal, por lo cual fueron descartados por ésta y cuya consecuencia jurídica, al no ser desvirtuado el contenido de la auditoría fiscal, constituye una admisión de los hechos en ellas contenidos y por ende la procedencia en consecuencia del reparo fiscal que se les impuso, contenido en la Resolución N° 014-15, dictada por esta Dirección del Poder Popular para la Administración Tributaria del Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 01 de diciembre de 2015.

CONSIDERANDO.
Que por todos los antecedentes anteriormente y en virtud que no fueron desvirtuados los hechos contenidos en la auditoría fiscal que se le practicó a la recurrente Cacao San José C.A, la cual fue la base del Fiscal que se le impuso, quedando en consecuencia firme para esta Administración el contenido de la Resolución N° 014-15, dictada por esta Dirección del Poder Popular para la Administración Tributario del Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 01 de diciembre de 2015, por lo que el recurso de reconsideración debe ser decidido sin lugar (…) (Subraydo nuestro).

… se desprende que, aun cuando la mencionada Administración Tributaria reconoce que el Recurso de Reconsideración fue interpuesto en tiempo hábil y cumpliendo con los requisitos de admisibilidad, y que supuestamente decidió con vista en los argumentos en el contenido, lo cierto es que no se pronunció sobre las pruebas y los alegatos expuestos, y lo declaró sin lugar con base en dos premisas falsas: i) que nuestra Representada no presentó el Escrito de Alegatos (Descargo) en tiempo hábil para ello, y ii) que la supuesta presentación extemporáneo de los descargos o alegatos le impide que se pronuncie sobre aquellos, y que además constituye una admisión de los hechos contenidos en el Acta Fiscal y por ende su procedencia.

Lo anterior constituye una clara demostración de denegación de justicia y de tergiversación de lo expuesto en el recurso de Reconsideración, en el cual se señaló como “punto previo” a los alegatos de fondo, el desacuerdo con el criterio de la mencionada Administración acerca de la supuesta extemporaneidad del Escrito de Alegatos, señalándole que ante la notificación no personal del Acta Fiscal, era procedente la aplicación de los artículos 172 y 174 del Código Orgánico Tributario, a fin de reconocer el término previsto de (5) días para que dicha notificación surtiera sus efectos y así confirmar la tempestividad del Escrito de Alegatos presentados. Al respecto, se señaló que era inútil insistir discutir sobre la presentación oportuna del mencionado Escrito de Alegatos, ya que el Recurso de Reconsideración impedía la firmeza de la Resolución 014-15 que confirmó al Acta Fiscal y abría otra etapa de la instancia administrativa, en la cual la Administración tributaria, sin proceder valerse nuevamente de la ilegal excusa de la supuesta extemporaneidad, quedaba obligada a apreciar los alegatos respecto del falso supuesto de considerar gravables las actividades agrícolas primarias desarrolladas por Cacao San José C.A.

…omisiss…..

La conclusión a la cual arribó la Administración Tributaria sobre la supuesta admisión del reparo, refleja un grave y profundo desconocimiento de los principios y normas contenidas no solo en la regulación local, sino también en el Código orgánico Tributario, pues es bien sabido que vencido el plazo para aceptar el contenido de un acta de reparo fiscal, se abre la instrucción del sumario en el cual la propia Administración podrá aportar los elementos necesarios para llegar al esclarecimiento de los hechos y procederá a dictar la resolución correspondiente, habiendo el contribuyente presentando o no los descargos correspondientes.

Hay que señalar que no existe norma alguna que sancione la extemporaneidad o falta de presentación del Escrito de Alegatos con la admisión del reparo y mucho menos con la firmeza del mismo, y ello obedece a dos razones fundamentales: i) el principio de informalismo que rige este tipo de procedimiento excluye la preclusión de los plazos y ii) el acta de reparo fiscal un acto administrativo de mero trámite, el cual no goza de firmeza, por el contrario se apertura un lapso sumario, en el cual la Administración tiene la obligación de indagar la verdad de los hechos, derecho y determinación realizada por la fiscalización.

…omisiss…

Colorario de los expuesto, es que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad por cuanto no efectúa consideración alguna respecto de los alegatos y/o consideraciones expuestas en el Recurso de Reconsideración y únicamente se imita a ratificar el contenido de los actos anteriores bajo la errada y absurda premisa de que Cacao San José, C.A. admitió los hechos plasmados en el Acta Fiscal, al punto que el incumplimiento cometido resulta aún más grave, si se toma en cuenta que la Administración Tributaria incumplió en dos oportunidades se deber de pronunciarse sobre el fondo de los alegatos, vale decir, al momento de dictar la Resolución N° 014-145 que confirmó el Acta Fiscal por la supuesta extemporaneidad de la presentación del Escrito de Alegatos (descargo) y, posteriormente en la Resolución N° 016-15, objeto del presente recurso, bajo la absurda afirmación de admisión de los hechos. Así esperamos sea entendido por este Tribunal.

…omisiss….

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han sostenido que el derecho constitucional a la defensa debe garantizarse en todo procedimiento y ello supone el que la autoridad administrativa o judicial considere los argumentos y pruebas aportadas por el administrado, y la vulneración o menoscabo de ese fundamental derecho vicia de nulidad absoluta el acto administrativo.

Con fundamento en los razonamientos expuesto, estimamos que la Resolución N° 016-15, no sólo vulneró flagrantemente el principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo sino que, mas grave aún, devino en una evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso de Cacao San José, C.A. al haber obviado por segunda vez, el análisis de la totalidad de los argumentos y pruebas presentadas. Así esperamos sea declarado por este Tribunal.

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO POR DESCONOCIMIENTO DE LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS POR LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS PRIMARIAS DESARROLLADAS POR CACAO SAN JOSE, C.A. Y LA ERRADA SUBSUNCIÓN DE LAS MISMAS EN EL CÓDIGO N° 71001 DEL CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES DE LA ORDENANZA MUNICIPAL DICTADA POR EL MUNICIPIO.

A) CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL FALSO SUPUESTO EN EL CUAL INCURRIÓ LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ.

La Resolución N° 016-15 objeto de impugnación, así como los actos previos que le sirvieron de base son nulos porque la Administración Tributaria del Municipio que emitió el acto recurrido partió de una serie de falsos supuestos de hecho y de derecho, los cuales en forma resumida se contraen a lo siguiente (i) apreciación errada de la naturaleza primaria de las actividades agrícolas ejecutadas por nuestra representada; (ii) apreciación errada de la normativa constitucional y legal respecto de la actividad agrícola; (iii) apreciación errada de la normativa legal que establece la imposibilidad de los Estados y Municipios de gravar las actividades agrícolas primarias; (iv) apreciación y aplicación errada de la normativa local, y en un esfuerzo por subsumir tales actividades en alguno de los códigos del Clasificador de Actividades de la Ordenanza del Impuesto a las Actividades Económicas, pretendió calificarlas dentro de la categoría residual de “otras actividades de índole similar”, desconociendo que aquellas deben ser similares o conexas a las comerciales y/o industriales, sujetas al gravamen; (v) apreciación y aplicación errada de la normativa por haber subsumido las actividades desplegadas por Cacao San José, C.A, en un clasificador de actividades que obviamente aplicaría a aquellos que sin realizar las actividades primarias de selección, fermentación, secado y conservación de los granos de cacao, sólo se dediquen a la comercialización de “cacao, café, verduras, frutas, etc”.
…omissis..

Doctrinariamente, autor LUIS FRAGA PITALUGA, en su artíulo “La causa del Acto Administrativo y el vicio del falso supuesto” publicado en la Revista de Derecho Público No. 61-62/1995, pp 25-49….

…omissis…
Respecto de la definición del vicio del falso supuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 12 de abril de 1998,…..
…omissis…
De modo que las reglas esenciales relativas al vicio del falso supuesto, según lo establecido por la jurisprudencia de nuestro Tribunales de lo Contencioso Administrativo, son las siguientes:
…omissis..

Así, tanto la Resolución objeto del presente Recurso como en los actos previos que le sirvieron de base, la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto en sus dos modalidades dado que no sólo apreció erradamente los hechos, sino que también aplicó cerradamente la normativa a un caso que no le corresponde.

En efecto, la Dirección e Administración Tributaria del Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante la Resolución 016-15, confirmó erradamente que las actividades de Cacao San José, C.A, deben ubicarse en el Código 71001-Compra y Venta de Productos Agrícolas al Mayor, aplicable a las establecimiento que se encargan de la compra o venta de productos como: café, verduras, frutas, etc; y de igual forma, cuando confirma la posición asumida por la actuación fiscal, incurre nuevamente en los errores de esa actuación, que consideró erradamente que la venta y beneficio del cacao son subsumibles en el concepto de “índole similar” a las actividades industriales y comerciales, y que por tanto originan la obligación de pagar impuesto.

En tal, para comprender los fundamentos de los cuales partió la actuación fiscal para levantar el reparo en cuestión, y considerar gravable las actividades desplegadas por nuestra representada, conviene hacer referencia a la página 3 del Acta Fiscal S/N, de fecha 23 de septiembre de 2015, ya que, cuando la actuación fiscal se refirió a las actividades gravadas con el impuesto a las actividades económicas y, en especial, cuando transcribió el artículo 1 de la Ordenanza aplicable, efectuó un destacado especial en el término “índole similar” lo que permite inferir que el fiscal actuante ha debido suponer que la compra y venta de cacao, al igual que su beneficio, originaba la obligación de pagar este impuesto, bajo el falso supuesto de tales actividades son subsumibles en el concepto de “índole similar” a las actividades industriales y comerciales.

Entonces, aun cuando la actuación fiscal reconoció en la página 2 de Acta Fiscal, que la actividad desarrollada por Cacao San José, C.A, era la venta y beneficio del Cacao, es claro que desconoció que esa actividad agrícola tiene un tratamiento especial y que la actividad primaria de beneficio del cacao no está sujeta a la tributación municipal.

Posteriormente, en la página 2 de la Resolución que fue objeto del Recurso de Reconsideración, la citada Dirección de la Administración Tributaria indicó que nuestra Representada efectúa actividades vinculadas con la “compra y venta de productos agrícolas al mayor, esencialmente cacao”, entendemos que con la intención de obviar la actividad de “beneficio del cacao” que claramente consiste en una actividad agrícola primaria.

Establecido lo anterior, y a los fines de comprender el fundamento para afirmar que las actividades desarrolladas por Cacao San José, C.A., están excluidas de tributación municipal, a continuación desarrollaremos un punto dedicado a explicar cuales son las actividades que específicamente realiza la empresa y como la propia literatura agrícola las define, para luego desarrollar otro punto en torno a la potestad tributaria de los Municipios, abordándolo desde una perspectiva constitucional, para posteriormente profundizar en la regulación contenida en la ley marco de esta materia, como lo es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, finalmente, adentrarnos en la regulación local que el Municipio Benítez del Estado Sucre confiere a casos como el que hoy se somete al conocimiento de este Tribunal.

B) LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS PRIMARIAS DESARROLLADAS POR CACAO SAN JOSÉ, C.A.

a) Recepción de materia prima y etapa de Fermentación:

1.- Se habilita en el área de entrada de materia prima, la cantidad de paletas necesarias para la admisión de las toneladas de granos de cacao a recibir.

2.- Se pesa cada paleta antes de iniciar el empaletado y se registra este dato en el formato Recepción.

3.- Se identifica el tipo de saco en l que se está recibiendo el cacao.

4. Se inicia el empaletado en cual consiste en apilar manualmente en cada paleta un máximo de 1.5 toneladas métricas, a razón de cinco sacos por cada camada, hasta completar cinco camadas.

5.- Se pesa cada paleta una vez que se hay completado el empaletado.

6.- Utilizando en punzón de muestreo se extrae por lo menos el 0,1 % del peso total de la paleta, se embolsa e identifica tanto la paleta como la bolsa de muestra.

7.- Se hacen tres mediciones de humedad de la muestra.

8.- Se realizan tres pruebas de cortes para detectar presencia de insectos, moho o cualquier otra enfermedad.

9.- En caso de estar dentro de los parámetros establecidos en la norma COVENIN 50: 1995, se traslada la paleta al área correspondiente a la variedad de materia prima recibida, en la sección de cacao sin secar.

a) Etapa de Secado y Conservación:

1.- Se seleccionan las paletas por variedad y niveles de humedad.

2.- Se trasladan las paletas seleccionadas al área de vaciado.

3.- Se vacía cada saco de cacao de forma manual en la tolva principal, utilizando el elevador número 1 y la cinta transportadora superior para llenar una tolva superior a la vez, cada tolva tiene una capacidad de 38 sacos.

4.- Se deja caer el cacao al secador correspondiente por el tiempo necesario para alcanzar la humedad adecuada.

5.- Se selecciona el grano, para separa los granos morochos y granos partidos de los granos aptos.

6.- Se utiliza la balanza de la ensacadora y se llena saco a saco manualmente, se rectifica el peso y se cose.

7.- Posteriormente y a los fines de conservar el producto, los granos son fumigados durante tres días con la cantidad de pastillas que corresponda por paleta dependiendo del producto.

c.) Despacho.
1.- Se verifica la documentación de la unidad y lote.

2.- Se extrae una muestra utilizando un punzón de muestreo, se extrae por lo menos el 0,0001 % del peso total de la variedad del lote, se embolsa e identifica tanto por lote como por variedad.

3.- Se traslada hasta la zona de carga para cargar manualmente la unidad.

4.- Se tapa utilizando lonas y se eslinga (levanta) el productos para evitar su deterioro por efecto de la lluvia y demás factores externos.

C) DE LA SUJECIÓN DE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS PRIMARIAS AL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICA.
…omissis…
Los Municipios poseen la potestad tributaria consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en la LOPPM y no tienen potestad para crear ni recaudar ningún otro tributo que pueda efectuar materias de la competencia del Poder Público Nacional, pues de conformidad con el numeral 12 del Artículo 156 de nuestra Carta Magna, además de los tributos expresamente señalados allí, también son de su competencia “ los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley”.
Así las potestad tributaria de los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que la Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades, esto de conformidad con el artículo 180 del CRBV.
…omissis…
2.- El Impuesto a las Actividades Económicas bajo el marco de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
….el Impuesto a las Actividades Económicas que grava el ejercicio habitual de una actividad con carácter lucrativo dentro de la jurisdicción de un Municipio, sufrió ciertas modificaciones con la regulación de la Constitución de 1999, al ampliar el ámbito del antiguo impuesto denominado “Patente de Industria y Comercio”, ahora Impuesto a las Actividades Económicas, e incluir las actividades industriales y comerciales, las de servicios y de índole similar, entendiendo que aunque pareciera que la frase de índole similar, es lo suficientemente amplia como para gravar cualquier tipo de actividad, ya nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que sólo las actividades de servicio que tengan naturaleza mercantil o aquellas de índole similar a las industriales o comerciales, pueden ser gravadas con este impuesto municipal, excluyendo, por ejemplo, las actividades profesionales no mercantil.
3.- Tratamiento fiscal en materia municipal a las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal.
…omissis…
En efecto, el Decreto N° 838, en su artículo 1° estableció lo siguiente:
Artículo 1. Se exoneran del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimiento netos de fuente venezolana provenientes de: La explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, de aquéllas personas que se registren como beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 4° del presente Decreto.
Es importante resaltar que la referida exoneración se encuentra vigente por efecto del Decreto 285, dictado el 07 de agosto de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial 40.223 de esa misma fecha. El Decreto vigente consagra la exoneración en términos exactos al anterior, destacando la definición sobre la explotación primaria y su alcance, contenida en el artículo 2 y su numeral 1.
…omisiss…
En todo caso, la regulación contenida en los artículos 226 y 227 de la LOPPM, establecen claramente las directrices que deben seguir los Municipios al sancionar sus leyes locales, pues solo mediante ese acatamiento podrá garantizarse el cumplimiento del principio de justicia tributaria y el desarrollo de la economía nacional, ambos postulados contenidos en el artículo 316 Constitucional.
4.- Ordenanza de impuesto a la actividad económica, comercial, industrial y otra de índole similar del Municipio Benítez del Estado Sucre.
Como se expuso precedentemente, las ordenanzas municipales deben ceñirse a las directrices establecidas en la LOPPM, dado que se trata de una ley marco que, en todo caso, es de aplicación preferente sobre las normas contenidas en la normativa local, en aquellos supuestos en que aquellas colidieren.
..omisis..
Ahora bien, al efectuar un análisis del Clasificador de Actividades anexo a la mencionada Ordenanza, observamos que el único Grupo vinculado a estas actividades agrícolas es el N° 71, cuyo Código 71001 grava con 0,50 UT, por cada Bs. 5.000.000,00 la actividad relativa a la Compra y Venta de Productos Agrícolas al Mayor, tales como establecimiento que se encargan de la compra o venta de productos como cacao, café verduras, frutas, etc.
De manera que, es evidente que el gravamen en este caso afecta expresamente a aquellos sujetos que comercializan tales productos, mas no a quienes lo producen o lo benefician como es el caso de caco San José, C.A., es decir, quines intervienen en la fase primaria y que obviamente venden lo que producen sin que ello desvirtúe su condición de productores primarios. En efecto de una lectura del Clasificador de Actividades, en especial, de los distintos Gripos que lo componen, se desprende que las actividades de agricultura (entre las cuales se encuentran las de cosechado, trillado, secado y conservación), no se encuentran en él contenidas, lo que permite suponer que el legislador municipal asumió el mandato contenido en los artículos 226 y 227 de la LOPPM y, por tal razón, las consideró como no sujetas a este impuesto municipal.
C) CONCLUSIÓN DEL FALSO SUPUESTO.
…omisiss…
…hay que concluir que es ilegal e inconstitucional que la Administración Tributaria del Municipio Benítez haya pretendido subsumir las actividades desarrolladas por Cacao San José, C.A., dentro de la categoría residual de otras actividades de índole similar que, como fue explicado, deben ser similares o conexas a las comerciales industriales, y/o así también hay que concluir que constituye un falso supuesto tergiversar las actividades que realiza la empresa para ubicarlas dentro del rubro de “establecimiento que se encargan de la compra o venta de productos como: cacao, café, verduras, frutas” siendo evidente que el Código asignado para tal actividad resulta aplicable a aquellos sujetos que se dediquen únicamente a la comercialización de esos productos, pero que no intervienen en la actividad agrícola primaria previa a la venta como lo es, por ejemplo, la selección, la fermentación, el secado y la conservación de los granos de cacao.
Conforme a lo expuesto, se concluye que resulta improcedente el forzar la naturaleza de las actividades desarrolladas por Cacao San José, C.A, para subsumirla en el Código N° 71001, siendo que, como se explicó anteriormente, las actividades agrícolas como las desarrolladas por la empresa, se encuentran expresamente excluidas de gravamen municipal, al derivar de una actividad agrícola primaria, que incluye la selección, la fermentación, el secado, y la conservación de los granos de cacao, y por tal razón resulta improcedente la presunta deuda por concepto de impuesto omitido por Bs. 7.803.452,26. Así esperamos sea declarado por este Tribunal.
IV.3 ACCESORIOS IMPROCEDENTES.
La Administración Tributaria confirmó la procedencia de los siguientes accesorios para los ejercicios fiscales sujetos a fiscalización: (i) multa por Bs. 3.121.380,26 e (ii) intereses moratorios por Bs. 1.440.298,26.
Hemos señalado suficientemente las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento para disentir del contenido de la Resolución objeto de impugnación y de los actos que le sirvieron de base. En efecto, los vicios denunciados ponen de manifiesto la nulidad del citado acto administrativo y en tal sentido, solicitamos a este Tribunal la declaratoria de nulidad de los accesorios que de él derivan, en aplicación del viejo aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
A) MULTA IMPROCEDENTE
…omisis…
…en el clasificador anexo a la Ordenanza del Municipio Benítez, hay una ausencia en la consagración de actividades relativas a la producción agrícola ello, muy probablemente, hemos de insistir, por el objeto de que el legislador municipal acogió el mandato constitucional y legal de excluir de tributación a tales actividades. Sin embargo en el supuesto totalmente negado de que este Tribunal considere que las actividades agrícolas primarias desarrolladas por nuestra Representada están sujetas a tributación municipal, tendría forzosamente que reconocer que al menos existe una eximente de responsabilidad sancionatoria a su favor.
Como conclusión de las consideraciones que anteceden, estimamos que la imposición de la multa de que ha sido objeto nuestra Representada se encuentra totalmente viciada por cuanto: (i) es un supuesto negado de que este Tribunal estime que el Fiscal impuesto es procedente, consideramos que debería aplicarse la eximente de responsabilidad penal tributaria surgida por el error de hecho y de derecho excusable en que hubiere podido incurrir nuestra Representada como consecuencia de haber interpretado de manera armónica y concatenada las normas contenidas en la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas del Municipio Benítez del Estado Sucre, de cuya interpretación se desprende claramente que las actividades agrícolas primarias se encuentran excluidas de tributación municipal por razones de orden extra fiscal, procurando de ese modo un mayor beneficio para la colectividad. Así esperamos sea entendido por este Tribunal.
B) INTERESES MORATORIOS IMPROCEDENTES.
..omisiss…
Ahora bien, como quiera que nuestra Representada ha expuesto suficientemente los argumentos fácticos y jurídicos que avalan su posición y que, incluso en el supuesto negado de que este Tribunal los considerase improcedentes, harían surgir a su favor un eximente de responsabilidad sacionatoria por las razones explicadas en el punto anterior consideramos que el reconocimiento del error de hecho y de derecho excusable como una eximente de responsabilidad sería extensiva a los intereses moratorios pues conllevaría el reconocimiento de la inexistencia de culpa del deudor, lo cual excluye de suyo la aplicación de unos intereses que se generan cunado existe una mora por culpa del deudor.
Por tal razón aún en el supuesto negado de que se considere que nuestra Representada estaba en la obligación de pagar el impuesto a las Actividades Económicas por las actividades desarrolladas en la jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, consideramos que al ser procedentes el error de hecho y de derecho excusable como una eximente de responsabilidad penal tributaria debería este Tribunal, bajo ese mismo fundamento, revocar los intereses moratorios. Así esperamos sea declarado.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
DE LA RESOLUCIÓN RE´…..CURRIDA
….omisiss…
Apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris)
…omisiss….
Es ilegal e inconstitucional que la Administración Tributaria del Municipio Benítez del Estado Sucre haya pretendido subsumir las actividades desarrolladas por Caco San José, C.A, dentro de la categoría residual de otras actividades de índole similar que, como fue explicado en el cuerpo del presente Recurso, deben ser similares o conexas a las comerciales y/o industriales, así como también hay que concluir que constituye un falso supuesto el tergiversar las actividades que realiza la empresa para ubicarlas dentro del rubro de “establecimiento que se encargan de la compra o venta de productos como: cacao, café, verduras, frutas, etc”, siendo evidente que el Código asignado para tal actividad resulta aplicable a aquellos sujetos que se dediquen únicamente a la comercialización de esos productos, pero que no intervienen en la actividad agrícola primaria previa a la venta como lo es, por ejemplo, la selección, la fermentación, el secado y la conservación de los granos de cacao.
Peligro del daño (Periculum in damni)
…omisiss…..
De manera que, en lo atinente al periculum in mora, insistimos en que, en el presente caso, se configura la existencia de aquel, por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría pagar un tributo indebido aunado a unas multas e intereses moratorios que, a nuestro modo de ver, resultan totalmente improcedentes (la totalidad de la presunta deuda asciende a la cantidad de Bs. 12.365.13,42, por tanto, de obtenerse muy probablemente una sentencia definitiva a su favor, nuestra Representada deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa tributaria que se caracteriza por su dilación. Agreguemos también que, en el caso que nuestra Representada tuviere que solicitar la devolución de las cantidades pagadas en virtud de la no-suspensión de los efectos del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, las cantidades pagadas indebidamente generarían intereses moratorios, sin embargo, la causación de estos intereses moratorios, no repararían los mayores daños que el pago de las cantidades reparadas le pudiese causar a la empresa, entre ellos: problemas de liquidez (flujo de caja) derivados del desembolso de dinero para pagar el impuesto y sus accesorios, así como el perjuicio patrimonial derivado de la imposibilidad de la empresa de utilizar el dinero destinado al pago de improcedente Fiscal, para general otros ingresos o invertirlo en la producción de la renta.
….omisiss…

VI
PETITORIO
En mérito de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuesta, en nombre y representación de la sociedad mercantil CACAO SAN JOSÉ, C.A., solicitamos de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental que:
1.- Admita y sustancie el presente Recurso Contencioso Tributario conforme a derecho.
2.- Declare la nulidad de la contra la Resolución N° 016-15, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 18 de diciembre de 2015, notificada en fecha 05 de enero de 2016.
3.- Acuerde la medida de suspensión de efectos de la Resolución recurrida….
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos entre ellos el expediente administrativo consignado por la representación del Municipio, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Previo al análisis de fondo es de señalar, que la parte recurrente y la recurrida promovieron Escrito de Pruebas a los folios 168 al folio 175, las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas en la oportunidad legal por la representación municipal, en lo que respecta a las pruebas documentales motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, en la cual indicó que “…no habiéndose presentado dentro del lapso probatorio del juicio contencioso tributario oposición a la admisión de dichas pruebas por la Contraloría General de la República, los aludidos instrumentos promovidos en original y otros en copias fotostáticas, debían tenerse como válidos y fidedignos, según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso tributario por disposición del artículo 333 del vigente Código Orgánico Tributario, adquiriendo por consiguiente, pleno valor probatorio en este juicio…” así mismo se otorga pleno valor probatorio a las documentales que cursa al folio 49 al 125, así como la copia del expediente administrativo que cursan al folio 176 al 385 del expediente Así se declara.
En cuanto a las prueba de Informe promovida por la representación fiscal constante al folios 174 y 175 del expediente, contenida capitulo II, en el cual solicita la información de los siguientes particulares: 1) Solicitud a la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre: a) Identificación completa, b) Dirección, C) Actividad Comercial, d) Año de Inscripción como contribuyente e) Ubicación del Clasificador de Actividades, D) Impuesto declarado en el 2014, E) Imposición de reparo Fiscal C.A; y 2) Solicitar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Sucre, se sirva informar sobre los Permisos de Movilización de Sanidad Vegetal que detallan el cacao en Kilogramos movilizados desde el Municipio Benítez del Estado Sucre, a otros destinos del país por la empresa Cacao San José C.A, correspondiente a los años 2010 al 2016. En lo atinente a esta prueba este Tribunal mediante auto de auto de fecha 09-05-2017, (folio 472), libro los correspondientes oficios a los fines de la evacuación de las mismas contentiva a los folios 414 y 415 de la presente causa. Sobre este aspecto se evidencia de autos que la representación Municipal no impulsó los oficios mencionados a los fines de que materializara dicha prueba, por lo tanto este tribunal desestima la aludida prueba. Y así se decide.
En cuanto a la prueba promovida y evacuada de Inspección Judicial, la cual se encuentra consignada cursante a los folios 416 al 417, del presente expediente y en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: 1.- Que en la Hacienda San José existen instalaciones y equipos en las cuales se realizan actividades de selección, trillado, fermentación, secado, limpieza, conservación y el despacho de las semillas del cacao. 2.- Que un práctico designado ilustró respecto al uso de las instalaciones y equipos, así como las distintas fases y procedimientos que comprendan el beneficio del cacao realizado en la Hacienda San José.

A la presente Inspección Judicial, la parte fiscal a los folios 420 y 421 cuestionó los siguientes puntos:

PRIMERO: Que en el acta de la Inspección no se establece la dirección que corresponda a la Hacienda San José, donde debía de practicarse la Inspección Judicial, por lo que es evidente que el tribunal no se constituyó en la Hacienda San José, sino en un sitio diferente al solicitado. La Hacienda San José, de acuerdo a la dirección expresada, debe estar situada supuestamente al frente de las instalaciones de Cacao San José, donde se constituyó el Tribunal para evacuar la prueba.

SEGUNDO: Que en la Inspección Judicial se nombró, al ciudadano ingeniero Químico: Johan Miguel Andrade Mendoza, titular de la CI 16.784.692, experto técnico en materia agrícola y fotógrafo siendo el mismo Gerente de Operaciones de la Empresa recurrente Cacao San José, C.A.

TERCERO: Que el Tribunal infringió la norma prevista en el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil, al llevar a cabo la Inspección Judicial, por cuanto el practico debió ser elegido como indica la norma antes referida y no por la recurrente, esta lo designa como Experto Técnico en la materia agrícola y fotógrafo y el tribunal lo juramentó como experto, esto constituye según la representación fiscal, un elemento innovador del objeto de la prueba solicitada, convirtiendo la misma en una prueba que entra al campo de lo pericial y sin ningún valor probatorio, toda vez que el informe a presentar proviene de la parte interesada (el experto es parte interesada es el Gerente de operaciones de Cacao San José), siendo imposible para la representación municipal ejercer algún control sobre este informe violándose así el contenido del articulo 49 ordinal 1° constitucional el cual describe el derecho al debido proceso, que el control probatorio derivado del debido proceso, consiste en que las partes puedan integrarse en el tramite de la prueba, no solo conociendo el objeto de cada medio de prueba, sino también que puedan emitirse sus opiniones y consideraciones en el momento de la evacuación de la prueba.

Sobre el particular primero en lo concerniente a la prueba de Inspección Judicial, se observa que la misma se encuentra prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil pudiendo recaer la misma sobre personas, cosas, lugares documentos a objeto de verificar o establecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, en el presente caso, el juez se constituyó en el domicilio de Cacao San José, C.A, ubicada en la Carretera Nacional Carúpano Guiria, Sector los Chaguaramos, frente al sector Quebrada Seca Hacienda San José Municipio Benítez del Estado Sucre, y la representación Municipal refiere que dicha ubicación no se corresponde, dicho argumento se desvanece al corroborarse que la notificación de la resolución 016-15 del fecha 18-12-2015, fue realizada en la dirección antes comentada, véase folio 312 acta de notificación N° DPP/ATO58/ 2015, inserto al folio 312, por lo cual luce incoherente argumentar que en el sitio donde se constituyó el Tribunal no era la empresa Cacao San José C.A, por otra parte no trae a los legajos del expediente pruebas documentales o de otra índole que desvirtúe la señalada dirección, es menester indicar que tal argumento no es un hecho controvertido el presente procedimiento ya que el domicilio de la empresa esta plenamente determinado en los actos administrativos de la recurrida Alcaldía del Municipio Benítez . Y así se declara.

En cuanto al Segundo y Tercer punto: Esta Instancia considera que el nombramiento del experto técnico en materia agrícola del ciudadano Johan Miguel Andrade Mendoza, ampliamente identificado fue improcedente, pues, el mismo no elaboró ningún tipo de experticia, ni emitió ningún pronunciamiento técnico, en lo que respecta al procedimiento de Beneficio del Cacao, el aludido en la Inspección Judicial, se limitó a señalar la denominación de los sitios por donde se somete la semilla al procedimiento del beneficio del cacao, proporcionando información meramente ilustrativa de cómo operaba la actividad sobre los granos de cacao pues, se trata del un procedimiento básico que puede ser captado por cualquier ser con conocimientos elementales, en este caso el juez, tiene una capacidad suficiente para comprender términos elementales de agricultura, ya que su formación como profesional supero la educación básica y media, en donde se imparte estos conocimientos elementales, por lo tanto no se evidencia del texto de la Inspección Judicial, que se hubiese materializado una experticia propiamente dicha, por lo cual el equivoco de la denominación como experto agrícola, no invalida la Inspección judicial, pues, como ya se refirió el juez, aprecio directamente el procedimiento al cual fue sometido la semilla de cacao hasta su ensacado, siendo una prueba directa la cual coloca al juez en contacto inmediato entre el hecho a probar véase Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Arístides Rengel Romber, Tomo IV ( Las Pruebas en particular) Pág. 419, siendo dicho criterio de prueba directa acogido por este juzgador en toda su amplitud Y así se declara.

En cuanto a las imágenes fotográficas esta instancia, es del criterio que el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez, para la ejecución de tomas fotográficas, por lo cual quien aquí decide se aparta del argumento de la representación Municipal y valora las mimas pues, las aludidas fueron captadas por lentes de cámaras fotográficas, las cuales no desnaturalizan los hechos sometidos a Inspección, en tal sentido no existe violación al contenido del articulo 49 ordinal 1° constitucional, en razón a que la Inspección Judicial, se ajusto al principio de legalidad previsto en los artículos 472 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez, en la mencionada Inspección acredito hechos que no podrían verificarse de otra manera sin extenderse en ningún caso a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales y así se declara.
En base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal tomando en cuenta el método de valoración de la prueba de la sana crítica le otorga validez plena a la Inspección Judicial ya que de la misma se evidencia el tratamiento dado al cacao denominado “Beneficiar Cacao” por la empresa accionante el cual están asociadas a las actividades primarias de cosecha, partida y extracción de granos, fermentación, secado, limpieza y ensacado (colocarlos en sacos), siendo constatada por el juez todas estas actividades en la inspección judicial practicada, la sana critica como refiere el procesalita Uruguayo Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil editorial B de F Montevideo Buenos Aires Pág. 221 y 222
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Una y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigo, de peritos, de Inspección Judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a su conocimiento experimental de las cosas. (Negrillas, cursivas y subrayado nuestros)
El juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no seria sana critica, sino libre convicción la sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes asegurar el más certero y eficaz razonamiento…..Sana critica y lógica..Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez.
Por ello el juez no puede obviar que en la Inspección Judicial, se demostró plenamente la explotación en fase primaria a la que es sometido el cacao desde su cosecha hasta su ensacado dando pleno valor a la prueba sometida a estudio y así se declara.

EN CUANTO LA ARGUMENTACIÓN PRINCIPAL DEL ACCIONANTE
Ahora bien, alega la accionante como punto único el Falso Supuesto de Hecho y Derecho, por desconocimiento de la no sujeción al impuesto a las actividades económicas por las actividades agrícolas primarias desarrolladas por Cacao san José, C.A., y la errada subsunción de las mismas en el código n° 71001 del clasificador de actividades de la ordenanza municipal dictada por el municipio, este tribunal observa que el acto administrativo en su modalidad de Resolución N° 016-15, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 18 de diciembre de 2015, notificada en fecha 05 de enero de 2016, la cual declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante, en su escrito de prueba inserto al folio 476 al 499 concluye:

1) Las actividades desempeñadas por Cacao San José C.A, en la Hacienda San José son actividades agrícolas primarias y, por ende, no sujetas al impuesto a las actividades Económicas, conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Constitución Nacional y los artículos 226 y 227 de la LOPPM
2) El acto recurrido es nulo, en tanto que esa administración Tributaria Erro al subsumir tales actividades agrícolas primarias en el Código N° 71001, del clasificador de actividades de la Ordenanza, que corresponde al rubro de “establecimientos que se encargan de la compra o venta de productos como: cacao, café, verduras, frutas, etc” siendo evidente que ese código N° 71001 es aplicable aquellos sujetos que, sin intervenir en la actividad agrícola primaria previa a la venta, se dediquen únicamente a la comercialización de esos productos, supuesto distinto de nuestra representada, quien realiza la actividad agrícola primaria conocida como “beneficio del cacao”, la cual consiste en la selección, la fermentación, el secado y la conservación de los granos de cacao.



EN CUANTO A LA DEFENSA DE LA REPRESENTACION FISCAL DEL MUNICIPIO EN RESPECTO A LOS HECHOS Y EL DERECHO

En cuanto a la defensa esgrimida a favor de la resolución N° 016-15, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Benítez, la representación Municipal en el acto de informe al folio 501 y 506 tenemos:

El Sindico Procurador Edgardo José Martínez Hurtado, ampliamente identificado argumenta en el capitulo I Cuestión Previa señalando:

Que el juez tiene el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el juicio aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que, igualmente las observaciones formuladas en la Inspección Judicial deben prosperar, pues dicha inspección adolece de vicios que no la hacen idónea para ofrecer elementos de convicción en la solución de la controversia y solicita al tribunal se exprese previamente con respecto a dichas observaciones

Que trabada la litis, como esta, toca a este tribunal dilucidar si procede o no la Nulidad de la Resolución N° 016-15, emitida por la Dirección del Poder Popular de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Benítez, ampliamente señalada, por la violación al derecho a la defensa y del debido proceso como consecuencia de la vulneración del principio de globalidad de la decisión administrativa.

Que le corresponde a la recurrente Cacao San José, C.A, probar y desvirtuar la presunción de la legalidad del acto administrativo impugnado, en efecto, los actos dictados por la administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario a esa presunción. En primer lugar, probando esta: 1) Que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la vulneración del principio de la globalidad de la decisión administrativa y 2) Que hubo falso supuesto de hecho y de derecho por desconocimiento a la no sujeción al impuesto a las actividades económicas por las actividades agrícolas primarias desarrolladas por Cacao San José, C.A y la errada subsunción de las mismas en el Código 71001 del clasificador de las actividades de la ordenanza municipal dictada por el municipio. En el lapso probatorio, la recurrente Cacao San José, C.A promovió la prueba de Inspección judicial en la hacienda San José, ubicada en el Municipio Benítez del Estado Sucre, en las que Cacao San José C.A, desarrolla sus actividades a fin de que con asistencia de un practico pueda constatar y verificar que ellas comprenden el conjunto de actividades agrícolas primarias del cacao, que incluyen la selección, el trillado, la fermentación, el secado, la limpieza, la conservación y el despacho de las semillas de cacao, la prueba fue evacuada, el 12 de mayo de 2017, por parte del tribunal y con asistencia de las partes. Con dicha actuación pretende la recurrente probar la naturaleza primaria de su actividad económica, invocada en su escrito recursivo…a) Recepción de materia prima y etapa de fermentación b) Etapa de secado y conservación c) Despacho. Observamos que dentro de las actividades antes mencionadas, que señala la recurrente que constituyen el beneficio del cacao, que corresponde al verbo cosechar, que en agricultura significa recoger la cosecha de los productos de las cosechas del campo, lo cual supone que debe existir un fundo, finca hacienda o plantación, donde están plantadas especies que producen los frutos. No existe en el escrito recursivo mención alguna de la existencia de fundo, finca, predio o hacienda o plantación, donde estén plantadas especies que produzcan los frutos. No existe en el escrito recursivo mención alguna de la existencia de fundo, finca, predio o hacienda propiedad de la recurrente donde esta realice cosechado de cacao. Vale observar al tribunal, que en el expediente administrativo que tiene esta empresa por ante la Dirección del Poder Popular para la Administración Tributaria de la Alcaldía…el cual cursa a los autos folios 367...(omissis)

Que es infundada la apreciación de la recurrente que no esta sujeta al pago del impuesto a la actividad económica por la actividades agrícola primaria que realiza y la errada subsunción de las mismas en el código N° 71001 del clasificador de actividades de la ordenanza Municipal dictada por el Municipio.

Que la Administración Tributaria Municipal actúo conforme a derecho al clasificar la actividad de la recurrente como comercial: Compra y Venta de productos agrícolas al mayor ( establecimiento que se encarga de la compra y venta de productos como el cacao, café, verduras, frutas, etc …y en consecuencia sujetas al pago impuesto a la actividad económica de acuerdo a lo previsto en el calificador de actividades de la ordenanza de impuesto a la Actividad Económica, Comercial Industrial y Otra Índole Similar del Municipio Benítez del Estado Sucre. Al entender que desde un primer momento y a partir de la realización de la Auditoria, que era evidente la actividad de comercializador del rubro cacao por parte de esta cuyos antecedentes se remontan al pago de dicho impuesto desde el 2005 en la Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, consta en el expediente administrativo folio 382, la confesión de la recurrente por intermedio de su representante legal, en la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal del 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2008, que el objeto de la empresa es: La compra venta de Cacao en granos. Desde el susodicho año 2005, pagaban sus impuestos a la actividad económica de forma normal. Dejaron de pagar el Impuesto el 2007. En el año 2015, visto ese comportamiento se le hace la auditoria. Se entera en ese proceso la Administración Tributaria, que la recurrente migro al Municipio vecino Bermúdez y comenzaron allí a pagar el impuesto de actividades económicas e inscritos en la misma como mayoristas de cacao. Consta en el expediente al folio 249 Oficio S/N

Concluye la representante del fisco Municipal con dos afirmaciones:

A) Que no esta probado en autos que la Administración Tributaria Municipal incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la vulneración del principio de la Globalidad de la decisión administrativa impugnada.
B) Que no esta probado en autos que hubo falso supuesto de hecho y derecho por desconocimiento a la no sujeción al impuesto a las actividades económicas por las actividades agrícolas primarias desarrolladas por cacao San José CA.


Esta Instancia entra a conocer y decidir el fondo de la causa, y estima que en la presente no existe a su criterio antinomias o lagunas jurídicas, que ameriten un esfuerzo extraordinario en relacionar los hechos planteados con el derecho en base a un silogismo jurídico suficiente y necesario, por ello inicialmente centrará su veredicto en ajustar los hecho al derecho de una forma elemental, para producir su decisión, en tal sentido tenemos que la accionante centra su argumentación en que no esta sujeto a tributación alguna, pues, su actividad es de explotación primaria agrícola “Beneficiar Cacao” y ello en materia tributaria se traduce en que no esta sujeta a tributar ( no sujeción ) bajo el clasificado de actividades económicas de la ordenanza de impuestos a la actividad económica, comercial, industrial y otra Índole comercial, del Municipio Benítez del Estado Sucre, articulo 9 con el Cood 71001, compra y venta productos agrícolas al mayor, por su parte la representación Fiscal del Municipio insiste que la Resolución 016-15, de fecha 16-12-2015, dictada por el director de la Administración Tributaria del Municipio aludido Wilmar Pilar Ramos Salazar, la cual ratifica la Resolución 014-15 de fecha 01-12-2015 emitida por el mismo ente cumple con todos los requisitos de legalidad y por lo tanto la ejecución de la misma es totalmente procedente.


Como refirió este juzgador en el titulo valoración de las pruebas, la Inspección Judicial fue valorada en todo su contenido quedando despejada la imprecisión del experto, que como se refirió fue un equívoco de este juzgador en cuanto a su nombramiento pues, como se refirió en esa oportunidad dicho equívoco en calificar de experto al ciudadano Jhoan M Andrade Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-16.784.692, no infectó la prueba en los hechos que fueron verificados por este juzgador, pues como se dijo en esa oportunidad el juez, palpar los hecho bajo sus propios sentido incluso llegando a tocar la semilla del cacao en plena faena de actividad agrícola, este punto esta plenamente justificado en dicho titulo, cabe señalar, que no fue evidenciado en toda la secuencia del procedimiento contencioso Tributario, que la administración tributaria Municipal representada por el sindico Procurador Municipal: Abg. Edgardo José Martínez Hurtado y su Abg. asistente Luis Alberto Giuliani Martínez, ampliamente identificados en autos, hubiesen demostrado con pruebas fehacientes tales como: facturas, documentos de pago, recibos, notas de entrega, comprobantes de egreso, el desempeño de una actividad comercial como la compra y venta de productos agrícolas al mayor en los rubros de… cacao… café, verduras, frutas etc., por parte de la empresa San José C.A, lo cual indica que este juzgador le sea vedado encuadrar una actividad de explotación primaria, como la aquí demostrada que refiere a una la labor de cosechado, trillado, secado, conservación y ensacado del cacao, como si fuese una actividad comercial o industrial, lo cual quedo planamente demostrada con la experticia evacuada en la hacienda San José, no cabe la menor duda, para esta instancia que la primera Resolución que decide el asunto signada con el nro 014-15, de fecha 01-12-2015, como la ultima resolución 016-15 de fecha 18-12-2015, ampliamente identificada en autos, están plagadas del vicio de falso supuesto de hecho; veamos la primera resolución señala, en su 5to considerando lo siguiente:

(…)

Que de acuerdo a la verificación realizada en la auditoria de la relación de compra y venta con los controles diarios de movimiento de cacao y los libros contables….se constato que la contribuyente Cacao San José se dedica C.A, se dedica a la compra y venta de productos agrícolas al mayor esencialmente cacao, lo cual difiere de la información que suministro a la administración….para obtener la licencia de actividades económicas, donde declaro estar ubicada en el ramo de productos agrícolas (negrillas y subrayado nuestro) (folios 91)

Igualmente señala la resolución 016-15 de fecha 18-12-2015 ampliamente identificada en el expediente en el segundo punto del resuelve señala:

(…)

Segundo:

Se ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la resolución 014-15, de fecha 01-12-2015, dictada por esta Dirección del Poder…..( folio 60)


Estos hechos de compra y venta con los controles diarios de movimiento de cacao y los libros contables no fueron probados en ninguna fase del procedimiento por la representación fiscal, cabe resaltar, que en la promoción de las pruebas en el capitulo II folio 174 y vto, promovieron la prueba de informes en lo concerniente a solicitar a la Superintendencia Municipal…3 Actividad comercial que realiza…5 ubicación en el clasificador de actividades…evacuación que no se materializó por parte de los representantes del Fisco Municipal, véase folios 114 y 115 quedando sin probar los hechos alegados por los mismos, en razón a lo cual existe una errónea calificación de los hechos pues, no es como refiere la defensa de Municipio que la actividad del acciónate es comercial, pues, como realmente se configura es como una actividad de explotación de actividad primaria basada en el cosechado trillado secado y conservación de la semilla del cacao, tal como lo establece el articulo 227 de la Ley del Poder Publico Municipal, por lo cual esta instancia es del criterio que se patentizó un falso supuesto de hecho al calificarse erróneamente los hechos establecidos . Y Así se declara.

En cuanto al falso supuesto de derecho la resolución nro 014-15, de fecha 01-12-2015,
Establece:


(…)

Se le ubico en el clasificador de actividades económicas de la ordenanza con el código 71001, compra y venta de productos agrícolas al mayor. Establecimiento que se encarga de la compra o venta de productos como el cacao, café y verduras…(folio 91)



Igualmente señala la resolución 016-15 de fecha 18-12-2015 ampliamente identificada en el expediente en el segundo punto del resuelve señala:

(…)

Se ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la resolución 014-15, de fecha 01-12-2015, dictada por esta Dirección del Poder…( folio 60)


En cuanto al falso supuesto de derecho tenemos que el mismo se configura cuando se aplican consecuencias jurídicas de la norma a supuestos de hechos distintos a los previstos en ella, en tal sentido tenemos que la resolución nro 014-15, de fecha 01-12-2015, esta infectada del vicio de falso supuesto de derecho pues, le atribuye a la accionante el ejercicio de una actividad comercial hecho no demostrado en el proceso y en base a ello, le aplica una consecuencia jurídica, que se traduce en materia tributaria a la imposición de un tributo, al cual no esta sujeto la accionante, ya que no se puede generar una carga tributaria cuando el hecho generador del tributo no se corresponde o es distinto al hecho previsto en la norma aplicar.

Queda así corroborado los falsos supuestos, tanto de hecho como en el derecho la cual esta investida la resolución que causó estado como lo es la resolución 016-15 de fecha 18-12-2015 ampliamente identificada, la cual ratifica en todas sus partes a la resolución 014-15, de fecha 01-12-2015, en base a lo cual esta instancia anula dicha resolución por estar viciada de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Y así se declara.


En relación a las argumentación que la accionante, tenía establecido sucursales en otros municipio como Bermúdez y que en el año 2005, efectúo pago de impuestos, esta instancia considera que dicho hechos son irrelevantes, ya que fue demostrado fehacientemente que su actividad en la actualidad y en los periodos fiscales investigados desarrollaba una actividad de explotación primaria agrícola, no estando sujeto a tributación por parte de los entes Municipales, en tal sentido refiere la sentencia 00212 del 10-03-2010 de la Sala Político Administrativa.


(…)


Los Estados y Municipios solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad y forma y medida que lo permita la ley nacional (Negrillas de la Sala)


La ultima disposición contenida en el articulo transcrito, limita a los Estados y a los Municipios, según el caso a desplegar su potestad impositiva sobre la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, a la oportunidad forma y medida que lo permita la ley nacional, limitación que va dirigida a que esos entes políticos territoriales se abstengan de ejercer su poder de detracción en las materias rentísticas reservadas a la Republica. (subrayado nuestro)


La sentencia citada es lapidaria en cuanto a la competencia de los Municipios en materia impositiva, en tal sentido al no tener una competencia expresa la misma se debe limitar a los instrumentos legales pertinentes, en este sentido el articulo 227 de la Ley del Poder Publico Municipal, el cual es preciso al establecer que las actividades agrícolas como las aquí demostradas no podrán ser gravadas cuando se trate de una producción primaria. Y así se declara.


DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO SOL GIL, ELINA POU RUAN, ROSA O. CABALLERO P., Y RODRÍGO LEPERVANCHE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CACAO SAN JOSÉ, C.A., contra la Resolución Nro. 016-15 de fecha 18 de Diciembre de 2015, la cual resolvió 1) Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración incoado por la recurrente “CACAO SAN JOSÉ, C.A” contra la Resolución Nro. 013-15 dictada por la Dirección del Poder Popular para la Administración Tributaria del Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 01-12-2015, mediante la cual se formuló reparo fiscal a la contribuyente antes mencionada en materia de Impuesto a la Actividades Económicas desarrolladas por dicho ente para los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2008 al 2014, ambos inclusive, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.12.365.131,42) discriminados de la siguiente manera IMPUESTO: Bs. 7.803.452.26, INTERESES: Bs. 1.440.298,26 y MULTAS: Bs. 3.121.380,26. Así se decide.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Resolución Nro. 016-15 de fecha 18 de Diciembre de 2015, la cual resolvió 1) Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración incoado por la recurrente “CACAO SAN JOSÉ, C.A” contra la Resolución Nro. 013-15 dictada por la Dirección del Poder Popular para la Administración Tributaria del Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 01-12-2015, mediante la cual se formuló reparo fiscal a la contribuyente antes mencionada en materia de Impuesto a la Actividades Económicas desarrolladas por dicho ente para los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2008 al 2014, ambos inclusive, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.12.365.131,42) discriminados de la siguiente manera IMPUESTO: Bs. 7.803.452.26, INTERESES: Bs. 1.440.298,26 y MULTAS: Bs. 3.121.380,26 . Así se decide.
TERCERO: En lo atinente a las costas procesales, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Benítez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se ordena comisionar a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, visto que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior de abstiene de notificar a las partes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Benítez del Estado Sucre. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, 04 días del mes de Diciembre del año Dos Mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

FRANK A. FERMIN VIVAS.
La Secretaria,

YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (04-12-2017), siendo las 01:40 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/gi.