REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2016-000051

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 09/08/2016, interpuesto por el ciudadana MARIANA ESPERANZA NUÑEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.063.307, actuando en su carácter de administradora de la contribuyente sociedad mercantil SUMISERVI 2021, C.A., inscrita en el Registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 17, tomo A-95, de fecha 19 de Septiembre de 2007, y domiciliada en la Av. Principal, Centro Comercial Las Cascadas, Nivel, Ofic. D-1-10, Sector las Palmeras e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-29489729, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en la notaria publica primera de Barcelona, en fecha 16 de Abril de 2013, anotado bajo bajo el numero 002. tomo 091 de los libros de autenticación llevados en esa notaria, documento este que anexamos en copia simple marcado “A”. debidamente asistido por la abogada Rosa Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.871.442, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 110.444, estando dentro de la oportunidad legal, presento formalmente recurso contencioso tributario en nombre de mi representada y recibido por este Tribunal Superior en fecha 10/08/2016 contra la Resolución SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-0756 de fecha 30/05/2016, dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídico del SENIAT, el cual emitió la siguiente opinión: la deducibilidad del gasto contentivo del aporte que hace su representada al fondo social conforme al decreto Nº 5.929, con rango, valor y Fuerza de Ley de Contrataciones publicas, se enmarcan en el supuesto del articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, como una liberalidad y no como un gasto deducible.

Por auto de fecha 20-09-2016, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordeno librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. (Folios 18 al 22)

En fecha 10-08-2017, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior consignando la Boleta de Notificación N° 1583-2016 dirigida a lA Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 23 al 24).

En fecha 29-11-2017, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicito la extinción de la acción en la presente causa. Se dejo constancia de que este Tribunal se pronunciaría por auto separado. (Folios 25 al 26)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 20-09-2016, fecha en la cual se le dio entrada al referido Recurso Contencioso Tributario, la recurrente no ha realizado impulso procesal, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 20-09-2016 hasta el día de hoy 08-12-2017, ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y dieciocho (18) días, no evidenciándose interés procesal por parte del contribuyente SUMISERVI 2021, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nº: 1581-2016 y 1582-2016, dirigidas a los ciudadanos: FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 09/08/2016, interpuesto por el ciudadana MARIANA ESPERANZA NUÑEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.063.307, actuando en su carácter de administradora de la contribuyente sociedad mercantil SUMISERVI 2021, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-0756 de fecha 30/05/2016, dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídico del SENIAT, el cual emitió la siguiente opinión: la deducibilidad del gasto contentivo del aporte que hace su representada al fondo social conforme al decreto Nº 5.929, con rango, valor y Fuerza de Ley de Contrataciones publicas, se enmarcan en el supuesto del articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, como una liberalidad y no como un gasto deducible. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo comisionar a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.


Nota: En esta misma fecha (08-12-2017), siendo la 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

FFV/YP/lh