REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001307


JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ORBILIA GRISALES LOAIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 24.493.638.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio GERSON JOSE GUANIQUE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.190.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, MARIANGEL VELASQUEZ CARVAJAL, JORGE SEMERENE MARQUEZ y JORGE SEMERENE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 5.189.674, 8.340.102, 4.439.017 y 19.716.033, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DORIS ZABALETA y EDGAR TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.452 y 31.586, respectivamente.


JUICIO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.


MOTIVO: PERENCION.



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 06 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, presentada por la ciudadana MARIA ORBILIA GRISALES LOIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.493.638, de este domicilio, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio GERSON JOSE GUANIQUE, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.190, en contra de los ciudadanos INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, MARIANGEL VELASQUEZ CARVAJAL, JORGE SEMERENE MARQUEZ y JORGE SEMERENE MEJIAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 5.189.674, 8.340.102, 4.439.017 y 19.716.033 respectivamente, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera a las 10:00 AM del quinto (5º) día de despachos siguientes a la constancia en autos de la ultima citación, para efectuarse la Audiencia de Mediación.-

En fecha 11 de Octubre de 2016, se recibió del ciudadano Abogado Gerson José Guanique IPSA N° 41.190, escrito en la cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

En fecha 07 de Noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado Gerson Jose Guanique inscrito en el IPSA bajo el N° 41.190, apela de la Sentencia de fecha 02/11/2016.-

En fecha 17 de Noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado Gerson Jose Guanique inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.190, mediante la cual consigna cuatro juegos de copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se libren las compulsas respectivas.-

En fecha 23 de Noviembre de 2016, se libraron las compulsas a los demandados.-

En fecha 29 de Noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado Gerson Jose Guanique inscrito en el IPSA bajo el N° 41.190, mediante la cual pone a disposición vehiculo Toyota, a los fines de trasladar al alguacil para practicar la citación.-

En fecha 23 de febrero de 2017, el ciudadano Andrés Duque, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó a los autos recibo de la compulsa debidamente firmada por la ciudadana MARIANGEL VELASQUEZ CARVAJAL.-

En fecha 16 de Marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JORGE SEMERENE MARQUEZ Y JORGE SEMERENE MEJIAS, asistidos por la Abogada DORIS ZABALETA IPSA Nº 31.452, donde le confieren Poder Apud Acta a la mencionada abogada y a EDGAR TOVAR MAYZ IPSA Nº 31.586, debidamente certificado por la Secretaria.-.

En fecha 23 de Marzo de 2017, el ciudadano Andrés Duque, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó a los autos recibo de la compulsa debidamente firmada por la ciudadana INGRID VELASQUEZ CARVAJAL.-

En fecha 27 de Marzo de 2.017, se dicto auto en el cual se dejan sin efecto las compulsas libradas en el presente procedimiento en fecha 23 de Noviembre de 2016 y se ordena librar nuevas compulsas a los demandados.-

En fecha 09 de Mayo de 2017, se dicto auto en el cual, se ordena librar compulsas única y exclusivamente a las ciudadanas INGRID VELASQUEZ CARVAJAL Y MARIANGEL VELASQUEZ CARVAJAL.

En fecha 31 de Julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada DORIS ZABALETA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.452, mediante la cual solicita se decrete la Perención de la Instancia.

En fecha 05 de Octubre de 2017, se dicto y publico Sentencia Interlocutoria en la cual se Negó la Solicitud de Perención hecha por la Co-Apoderada Judicial de DORIS ZABALETA.-

En fecha 28 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia de la abogada Doris Zabaleta inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.452, mediante la cual solicita se decrete la Perención De La Instancia debido al Art 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa de seguidas este sentenciador a decidir sobre la perención de la instancia invocada por la parte demandada, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 17 de Noviembre de 2016, fecha en la cual fue consignada Boleta de Notificación, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que la parte actora le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, presentada por la ciudadana MARIA ORBILIA GRISALES LOIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.493.638, de este domicilio, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio GERSON JOSE GUANIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.190, en contra de los ciudadanos INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, MARIANGEL VELASQUEZ CARVAJAL, JORGE SEMERENE MARQUEZ y JORGE SEMERENE MEJIAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 5.189.674, 8.340.102, 4.439.017 y 19.716.033 respectivamente.- Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfredo Peña Ramos La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las Once y Veinte (11:20 a.m) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino

/LJAL