REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000636
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadana MARIA CELESTINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.334.502
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: ANGELICA GUTIERREZ y MARIBEL ALFONZO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.175 y 141.265, respectivamente,
Parte Demandada: ciudadanos CARLOS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, FRANCISCO JOSE GUAZZ y MARIA DOLORES AGUILAR GUANARE, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.295.930, 4.497.335 y 4.906.672, respectivamente,
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: SOLIMAR FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174902
Juicio: NULIDAD
Motivo: CUESTIONES PREVIAS
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha de 18 de mayo de 2017, fue admitida la presente demanda que por demanda por NULIDAD que ha intentado la ciudadana MARIA CELESTINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.334.502, a través de sus apoderadas Judiciales, ANGELICA GUTIERREZ y MARIBEL ALFONZO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.175 y 141.265, respectivamente, en contra de los ciudadanos: CARLOS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, FRANCISCO JOSE GUAZZ y MARIA DOLORES AGUILAR GUANARE, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.295.930, 4.497.335 y 4.906.672, respectivamente, el primero domiciliado en la Finca Agropecuaria la Tigra, Sector Campo Alegre, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, el segundo en la calle 4, de la Urbanización Altos de Clarines, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, del Estado Anzoátegui y el tercero, final calle Comercio sin Numero, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui
En fecha 19 de Junio de 2017, Se libraron compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Julio de 2017, compareció la Alguacil de este Tribunal y consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte codemandada, ciudadano: CARLOS MARTINEZ ESPINOZA.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, compareció la Alguacil de este Tribunal y consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte codemandada, ciudadana MARIA AGUILAR GUANARE.
En fecha 05 de Octubre de 2017, se recibió diligencia de la Abogada SOLIMAR FARIAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 174902, actuando en su condición de Apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS MARTINEZ, MARIA AGUILAR Y FRANCISCO GUAZZ, mediante el cual consigna Poder certificado por secretaría del Tribunal que acredita su representación y se da por notificada en la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio SOLIMAR FARIAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 174.902, procedió a oponer las Cuestiones Previas relativas al ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación; la relativa al ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplimiento del ordinal 7º del Articulo 340. ejusdem, la relativa al ordinal 6º, por no cumplimiento de articulo 346, por no cumplimiento de lo establecido en el ordinal 5º del articulo 340 ejusdem. Asimismo se opuso la falta de cualidad de la parte demandante para entablar la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal dejar sin efecto el referido escrito de fecha 18 de Octubre de 2017, por incurrir en error involuntario y que el escrito de fecha 23 de Octubre de 2017, sustituya al escrito de fecha 18 de Octubre de 2017.
1º De conformidad con el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa por incumplimiento de lo establecido en el numeral 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil,, por ambigüedad en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, sin especificar si solicita la nulidad como acción principal o por vía consecuencia o una acción por una simulación.
2º De conformidad con el numeral 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, por no haber acompañado al libelo, los documentos o instrumentos en que se fundamenta la pretensión, ya que se evidencia que se consignó copias simples de los mismos.
3º De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil,, opuso la cuestión previa por incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,, al solicitar condenatoria por daños y perjuicios, pero no especificó los daños y sus causas y la relación que hay entre ellos.
4º De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestión previa, por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto demandó la nulidad de contrato que se lleva por el procedimiento ordinario y a la vez intimación de honorarios de Abogado, que se lleva por el procedimiento monitorio o de intimación, siendo incompatible ambos procedimientos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2017, la abogada ANGÉLICA GUTIÉRREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA CELESTINA GONZALEZ, expreso: Que no es procedente lo solicitado por la Apoderada del codemandado en su escrito de fecha 23 de Octubre de 2017, en el cual solicita que se deje sin efecto el escrito de fecha 18 de Noviembre de 2017, por incurrir en error involuntario y sirva el primero de los mencionados escritos, como sustituto del segundo, relevando a la parte demandante de subsanar cualesquiera de las cuestiones previas promovidas por ser nulo el mencionado escrito de fecha 18 de Octubre de 2017 y dentro del lapso legal correspondiente, ya precluido, no se produjo pronunciamiento del Tribunal al respecto, que permitiera al demandante conocer sobre cual escrito de los dos presentados versarían las subsanaciones, que encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 352 del CPC, pide dicho escrito sea prueba que demuestre la no obligatoriedad de subsanar las cuestiones previas, por cuanto la ambigüedad de su promoción.
Mediante escrito de fecha 27 de Noviembre de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la articulación probatoria de las cuestiones previas, según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, reproduciendo y haciendo valer el valor probatorio de los elementos del libelo de la demanda y los documentos consignados conjuntamente con él, en virtud que precisamente las cuestiones previas opuestas son por errores cometidos en el libelo, como la acumulación prohibida, falta de indicación de los daños y perjuicios y la conexión entre estos, la falta de indicación del monto del daño, así como la narración explicita de los hechos y los fundamentos de derecho. En cuanto a la falta de consignación de los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión, puede verificarse en los anexos presentados por la demandante, en los cuales acompaña copias simples de documentos privados de compra venta, el cual no posee valor probatorio para intentar este tipo de acción.
Que en cuanto al escrito presentado por la parte actora en fecha 21 de Noviembre de 2017, en el cual en vez de subsanar las cuestiones previas opuestas, aunque ya había transcurrido el lapso para subsanarlas, trata de excusarse alegando que no hubo pronunciamiento del Juez en cuanto a cual escrito debía atender la subsanación, y que no se ratificaron las cuestiones previas, le expreso que tanto fueron ratificadas, que fueron trascritas nuevamente en su totalidad, para que ese escrito sustituyera al anterior y por ese mismo motivo se solicitó se dejara sin efecto, y que el escrito fue presentado en lapso oportuno, ya que todavía transcurría el lapso para contestar la demanda y perfectamente se podía sustituir el anterior.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la Cuestión Previa Opuesta, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
En este sentido, el Tribunal declara que por cuanto el escrito de oposición de las cuestiones previas se realizó en fecha 18 de Octubre de 2017, y posteriormente se dejó sin efecto y se sustituyo por el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 23 de Octubre de 2017, estando todavía corriendo el lapso para el emplazamiento que finalizó en fecha 07 de Noviembre de 2017, es totalmente válido y surte todos sus efectos legales el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada en fecha 18 de Octubre de 2017, y que por tanto si existía a cargo de la accionante la obligación de subsanar en el libelo de la demanda, los defectos u omisiones que fueron señalados por la parte demandada, lo cual no ocurrió.
En cuanto a la Cuestión Previa Opuesta, observa este Tribunal que el Articulo 350º del Código de Procedimiento Civil, contempla, que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
La del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Así mismo, el articulo 352 ejusdem expresa que si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas presentadas.
Una vez transcurridos los lapsos procesales de Ley y estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia de cuestiones previas, el Tribunal observa que la parte demandada, aún cuando presentó escrito en fecha 21 de Noviembre de 2017, vale decir, fuera del lapso para la subsanación que contempla el referido articulo 352º del Código de Procedimiento Civil, estando ya en la articulación probatoria que señala dicha disposición legal, de ocho (8) días, pero sin embargo, ni en dicho escrito presentado extemporáneamente, procedió a realizar la subsanación que correspondía, alegando en el mismo que no era procedente la sustitución del escrito de oposición de las cuestiones previas efectuado por la parte demandada, ya que al sustituirlo este quedaba anulado, quedando sin efecto legal y relevándola de subsanar cualquier cuestión promovida, alegando que asimismo que dentro del lapso de emplazamiento no se produjo pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal y que su escrito era prueba que demuestra la no obligatoriedad de subsanar las cuestiones previas.
Este Tribunal, una vez analizadas todas las actas que conforman el presente expediente, y en especial el libelo de la demanda y el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 23 de octubre de 2017, observa que:
1º Efectivamente existe ambigüedad en el libelo en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentes de derecho esgrimidos por la parte actora, en cuanto a no determinarse con claridad si se trata de una acción de nulidad o una acción por simulación, cuando hace referencia a que se trata de una acción de nulidad pero fundamentándola en el Art. 1.281 del Código Civil que habla sobre la declaratoria de simulación y sus efectos.
2º Asimismo observa este sentenciador que la parte actora acompaño a su libelo de demanda como documentos fundamentales, copias simples de:
A) documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO GUAZZ y UMIA AGUILAR y el ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ ESPINOZA en fecha 16 de Junio de 2016.
B) Copias simples de documento privado de fecha 18 de Julio de 1995, contentivo de la venta efectuada por ANIBAL PEÑALVER a la ciudadana NANIA CELESTINA GONZALEZ; y
C) copia simple documento protocolizado de fecha 09 de Julio de 1982 el cual la junta comunal del municipio Guanare, con autorización del concejo municipal del distrito Bruzual, vende a ANIBAL PEÑALVER de un tinglado de un matadero
Habiendo sido presentados en copias simples y al ser impugnadas por la parte demandada, deben ser presentados en copias certificadas, original y copias certificadas respectivamente, para que cumplan su función como instrumentos fundamentales de la pretensión y surtan los efectos legales correspondientes.
3º por otra parte, analizando minuciosamente el libelo de la demanda, se puede evidenciar que efectivamente no existe especificación de los supuestos daños y perjuicios ocasionados y sus causas, por lo que hay una petición genérica de indemnización, sin especificación de los daños y sus causas, por lo que no debe ser considerado valido, lo cual no permitiría que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa al conocer que es lo que reclama, en este sentido debe ser subsanado dicha omisión.
4º Se evidencia del libelo de la demanda que en cuanto al articulo 78 del CPC que prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones con procedimientos incompatibles, en el presente caso la parte actora incorpora a su libelo de demanda la pretensión de nulidad de contrato de venta y los daños y perjuicios, que se tramitan por el procedimiento ordinario y el pago de honorarios profesionales de abogados, que debe llevarse por el procedimiento monitorio de intimación, de acuerdo a la ley de Abogados, los cuáles son procedimientos totalmente incompatibles.
DECISIÓN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del CPC, por defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del CPC, específicamente el concerniente a los ordinales: Ordinal 5º que se refiere a La Relación de los Hechos y los Fundamentos de Derecho en que se Basa la Pretensión con las pertinentes Conclusiones; Ordinal 6º Relativo a los Instrumentos en que se Fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; Ordinal 7º En cuanto a que si se demandare la indemnización de de daños y perjuicios, la Especificación de estos , sus Causas; y por haberse hecho la Acumulación Prohibida indicada en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte actora, por resultar totalmente perdidosa en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende el presente proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de Cinco días a contar del presente pronunciamiento, con la advertencia que si el demandante no subsana debidamente la los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271, ejusdem. Así decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión, no tendrá apelación. Así se establece.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Doce días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las tres y Diez minutos de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-
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