REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2015-000044
Parte Actora: ciudadano MANUEL JESUS GRATEROL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.827.159.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado MIGUEL MARCHAN BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 141.361.
Parte Demandada: RAUL ANTONIO GRATEROL RONDON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-8.279.733, domiciliado en Casa S/N, Caserío Barbacoa, Kilómetro 27, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada LISBETH BERMUDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.181.
Juicio: PARTICIÓN DE HERENCIA
Motivo: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual Admitió la presente demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA hubieren incoado el ciudadano MANUEL JESUS GRATEROL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.827.159, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL MARCHAN BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 141.361, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO GRATEROL RONDON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-8.279.733, domiciliado en Casa S/N, Caserío Barbacoa, Kilómetro 27, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de Abril de 2015, el abogado MIGUEL MARCHAN, apoderado judicial del ciudadano MANUEL JESUS GRATEROL LOPEZ, consigno escrito y la copia simple del libelo de a demanda, a los fines de que se libre la compulsa respectiva.
En fecha 15 de Abril de 2015, Se libró compulsa a la parte demandada ciudadano RAUL ANTONIO GRATEROL RONDÓN..
En fecha 22 de Abril de 2015, Compareció la Alguacil Accidental de ese Juzgado, consignando Recibo y Compulsa por cuanto le fue imposible localizar a la parte demandada en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2015, se ordeno la Citación por Carteles del ciudadano RAUL GRATEROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha Se libro el mencionado Cartel.
En fecha 12 de Junio de 2015, se recibido escrito suscrito por el abogado MIGUEL MARCHAN, actuando con su carácter de autos, mediante la cual consigno carteles de notificación librado por ese Tribunal y que fueron publicados en los diarios El Tiempo y El Norte.
Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2015, se ordeno a la parte actora librar nuevamente Cartel de Citación, a la parte demandada, en virtud que la parte actora no dio cumplimiento al intervalo de ley establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Julio de 2015, Se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; conforme fue ordenado mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de Julio de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por Partición de Herencia y el Juez temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la misma. .
En fecha 28 de Julio de 2015, se recibió escrito suscrito por el abogado MIGUEL MARCHAN, actuando con su carácter de autos, mediante la cual consigno cartel de citación, publicado en los diarios El Tiempo y El Norte.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, se recibió escrito suscrito por el abogado MIGUEL MARCHAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141361, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita nombramiento de defensor Ad Litem.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, Se dicto auto negando lo solicitado por la parte actora, por cuanto no se ha cumplido la formalidad establecida en el artículo 223 del C.P.C., en cuanto a la fijación del cartel de citación realizada por la secretaria de este Juzgado.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, La Suscrita Secretaria de este Juzgado, deja constancia, que el día 01 de Diciembre del año 2015, Se trasladó a la Avenida Fuerzas Armadas, Nº C-31, cerca de la Redoma del Aeropuerto (Bar El Triunfo) Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, y fijo el Cartel de Citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 18 de Febrero de 2016, Se designo como defensor judicial del ciudadano RAUL GRATEROL, a la Abogada en ejercicio LISBETH BERMUDEZ. En esta misma fecha se libro boleta a fin de notificar a la Defensora designada.
En fecha 22 de Febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado MIGUEL MARCHAN, quien actúa en su carácter de autos y declara que asocia al poder especial que le fuera conferido, al abogado SABINO ALMEIDA RAFAEL DE JESUS.
En fecha 10 de Marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada LISBETH BERMUDEZ, mediante la cual acepta el cargo de defensor AD-LITEM, y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes previa juramentación ante el juez este Tribunal.
En fecha 17 de Marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado MIGUEL MARCHAN, quien actúa en su carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal emplazamiento del defensor Ad Litem.
En fecha 25 de Abril de 2016, Se acordó la citación de la Defensora Ad-litem,
En fecha 16 de Mayo de 2016, Se libró compulsa ciudadana LISBETH BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.228.669 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.181.
En fecha 15 de Julio de 2016, comparece por ante este Tribunal el Alguacil de este Tribunal y expone: Consigno en este acto compulsa debidamente firmada por la ciudadana LISBETH BERMUDEZ.
En fecha 15 de Julio de 2016, se recibió escrito de oposición, suscrito por la abogada LESLIE FIGUERA, actuando como apoderada de la parte demandada.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se recibió escrito de la abogada LISBETH BERMUDEZ, en el cual contesta demanda e invoca merito favorable de los auto y principio de la comunidad de la prueba.
En fecha 05 de Octubre de 2016, se dicto se sentencia Interlocutoria, mediante la cual se ordeno Reponer la presente causa al estado de nueva admisión, ordenándose la citación del ciudadano RAUL ANTONIO GRATEROL RONDON, parte demandada en la presente causa y de la ciudadana CARMEN TRINIDAD GRATEROL MARTINEZ.
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2016, este Tribunal admite la presente demanda y ordenó librar compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Noviembre, se recibió diligencia suscrita por el abogado MIGUEL MARCHAN, en la cual sustituye Poder otorgado por el ciudadano MANUEL GRATEROL, al abogado OSWAR ARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 139191.
En fecha 17 de Enero de 2017, se recibió escrito suscrito por el abogado MIGUEL MARCHAN, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante solicitando que el expediente sea devuelto para los fines de ley.
En fecha de 27 de Enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado OSWAR ARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 139191 con el carácter de autos, mediante el cual solicita se libre boleta de citación a la parte demandada.
En fecha de 30 de Enero de 2017, vista a la solicitud anterior, este Tribunal insta a las partes a consignar los fotostátos tal como fue acordado en el auto de Admisión.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que en fecha 05 de Octubre de 2016, se dicto sentencia Interlocutoria, en la cual ordeno Reponer la presente causa al estado de nueva admisión, y asimismo en fecha 06 de Octubre de 2016, fue admitida la presente demanda y ordenó librar compulsa a los fines de la citación de la parte demandada. y desde esa fecha, se evidencia que transcurrieron en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de los demandados.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue (….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció un criterio sobre la perención de la Instancia
Asimismo, es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..
…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…”(subrayado de este tribunal)
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas destinadas a lograr las citaciones de los demandados.-
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el 06 de Octubre de 2016, fecha en que fue admitida la presente demanda, se evidencia que transcurrieron en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de los demandados - Así se declara.-
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de los demandados dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y así se declara.
III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por PARTICIÓN DE HERENCIA hubieren incoado el ciudadano MANUEL JESUS GRATEROL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.827.159, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL MARCHAN BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 141.361, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO GRATEROL RONDON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-8.279.733, Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-
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