REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001330
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano YAVARI ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.200.105, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 1.199261.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ACERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.239.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil SUPER TROPIC S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Septiembre de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 69- A RM3ROBAR, en la persona del ciudadano MANUEL FEDERICO SCROFANI OJEDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 24.225.821, en su condición de Representante Legal, domiciliado en el local Nº 7-40-A, ubicado en la Calle Arismendi (calle 6), cruce con la calle 7 del Sector Rómulo Gallegos, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2017, se le diò entrada y se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano YAVARI ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.200.105, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 1.199261, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JOSE ACERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.239, contra la Sociedad Mercantil SUPER TROPIC S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Septiembre de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 69- A RM3ROBAR, en la persona del ciudadano MANUEL FEDERICO SCROFANI OJEDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 24.225.821, en su condición de Representante Legal, domiciliado en el local Nº 7-40-A, ubicado en la Calle Arismendi (calle 6), cruce con la calle 7 del Sector Rómulo Gallegos, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte agraviada, a fines de sustentar la presente acciona, alega:
“Yo YAVARI ARANGUREN VASQUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 14.200.105 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 1.199261, y también de este domicilio, según consta de Instrumento poder Especial otorgado y debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lechería, en fecha: Nueve (09) del Mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017) y el cual quedo anotado bajo el Numero: 017, Tomo: 0147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, tal y como se evidencia dejemplar deponer que en este acto se consigna marcado con la Letra A, en Tres (3) folios Útiles, el cual se explica por si solo y debidamente facultado para ello, debidamente asistido por el Dr. PEDRO JOSE ACERO PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 60.239, y ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguientes:
Ciudadano Juez hago de su conocimiento que previo a conversatorio sostenido y posterior convenio habido, con la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ DE VASQUEZ, ya identificada, por una parte en condición de Arrendadora, debidamente Representada por mi, y por la otra el Fondo de Comercio denominado, Sociedad Mercantil SUPER TROPIC S.A., de RIF. J-40141797-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Septiembre del año 2012, y el cual quedo anotado bajo el Nº 15, Tomo 69- A RM3ROBAR, debidamente representada por su representante legal, el ciudadano MANUEL FEDERICO SCROFANI OJEDA, titular de la cédula de identidad personal Numero 24.225.821, fue suscrito el correspondiente Contrato de arrendamiento de un (1) local comercial, (…) (Negrita y Subrayado de este tribunal)
En fecha 03 de Noviembre del 2017 Se libro Boleta de Notificación al ciudadano MANUEL SCROFANI, notificándole sobre el Acto de Posiciones Juradas.-
En fecha 10 de Noviembre del 2017 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano YAVARI ARAGUREN, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VASQUEZ, asistido por el abogado PEDRO ACERO, inscrito en el ipsa bajo el Nº 60.239, mediante la cual consigna copias simples fotostaticas a los fines de su certificación y posterior citación del demandado, constante de 01 folio util y 01 anexo.-
En fecha 13 de Noviembre del 2017 Se libro compulsa al ciudadano MANUEL SCROFANI.-
En fecha 28 de Noviembre del 2017, En fecha 16/11/2.017, se ha recibido ESCRITO suscrita por la ciudadana YAVARI ARANGUREN, debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSÉ ACERO PINO, inscrito en el IPSA bajo el NRO 60.238, mediante la cual solicita se decrete las medidas solicitadas.
En fecha 28 de Noviembre del 2017, En fecha 16/11/2.017, se ha recibido ESCRITO suscrita por la ciudadana YAVARI ARANGUREN, debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSÉ ACERO PINO, inscrito en el IPSA bajo el NRO 60.238, mediante la cual solicita la notificación del demandado de autos.
En fecha 07 de Diciembre del 2017 En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de noviembre del 2017, comparece por ante este tribunal el ciudadano: ANDRES DUQUE, Alguacil del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui y expone: consigno en este acto una compulsa EN ESTA MISMA FECHA SE DIRIZO, EN SISTEMA VISTA QUE EL SISTEMA JURIS 2000, SE ENCONTRABA EN MANTENIMIENTO.-
En fecha 07 de Diciembre del 2017 En fecha 20 de Noviembre del 2017 se recibió escrito sucrito por el ciudadano YAVARI ARANGUREN, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ DE VASQUEZ, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JOSE ACERO, mediante la cual solicita se decreten medidas.-Se diariza en esta fecha en virtud que el sistema juris 2000se encontraba en mantenimiento.-
En fecha 07 de Diciembre del 2017, En fecha 20 de Noviembre del 2017 se recibió escrito sucrito por el ciudadano YAVARI ARANGUREN, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ DE VASQUEZ, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JOSE ACERO, mediante la cual solicita se complemente la citación de conformidad con el articulo 218 del CPC.-Se diariza en esta fecha en virtud que el sistema juris 2000se encontraba en mantenimiento.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…(Negrita y Subrayado de este tribunal)
Criterios Jurisprudenciales estos, tanto el vinculante como el no vinculante (Sala Civil) el cual esta instancia acoge en su totalidad, en virtud que debe verificarse, tanto la legitimidad de las partes intervinientes, como la representación legal y judicial de ellos, ya que esta estrechamente con la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción y acción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, la procedencia de la representación, lo cual es un presupuesto procesal SINE QUA NONE para la interposición de la demanda pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social y Así se Establece.-
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Según nuestra legislación patria, para comparecer en juicio como apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio, de acuerdo a las previsiones del Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que remite a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3º establece que para comparecer en juicio, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones establecidas en la Ley, y el mismo artículo en su único aparte señala que los representantes legales de personas o derechos ajenos, así como los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
De la misma manera se ratifica en el artículo 4º tal exigencia y el artículo 5º establece una prohibición para los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas, los cuales sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros, a abogados en ejercicio para los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, salvo lo establecido en las Leyes que regulan las relaciones obrero patronales (los trabajadores pueden asistir a los organismos administrativos sin abogado, no así ante los órganos jurisdiccionales en los cuales se plantee una contención).
Anteriormente se asumió que para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de abogado (artículo 3 de la Ley de Abogados) salvo las excepciones legales como el caso del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (como accionantes, el heredero por su coheredero en los juicios relacionados con la herencia y el comunero por su condueño en los aspectos que se refieran a la comunidad; como demandados, aquél que reúna la condición de abogado). Esta idea está reforzada por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados con un mandato o poder.”
Siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que las facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder. Asi lo ha señalado la Casación venezolana en repetidas oportunidades cuando el Apoderado no es abogado y se asiste con uno que lo sea para actuar en juicio, como se determinó en la sentencia Nº 0173 de la sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de 2000, en la cual se estableció: “…Se observa que tales ciudadana acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado… Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.-
Ahora bien, tal como se evidencia del escrito libelar, y de los recaudos que acompañan el escrito libelar, se verifica lo establecido en el libelo lo atinente a:
“Yo YAVARI ARANGUREN VASQUEZ (…) actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ DE VASQUEZ, (…), según consta de Instrumento poder Especial otorgado y debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lechería, en fecha: Nueve (09) del Mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017) y el cual quedo anotado bajo el Numero: 017, Tomo: 0147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, tal y como se evidencia dejemplar deponer que en este acto se consigna marcado con la Letra A, en Tres (3) folios Útiles, el cual se explica por si solo y debidamente facultado para ello, debidamente asistido por el Dr. PEDRO JOSE ACERO PINO,(…)
Con vista a lo anteriormente referido por esta Instancia, en el caso que nos ocupa se da el supuesto de hecho considerado en la Jurisprudencia citada, que el ciudadano YAVARI ARANGUREN ALVANEZ, el cual es apoderado especial de la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ, plenamente identificado, la cual no es abogado, comparece en el presente juicio asistido por un abogado, lo cual no se ajusta a Derecho, siendo contrario a la Norma, y a lo establecido en las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido en resumen que: “no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por la prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, … sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio … se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir a los profesionales del derecho … y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación…” y Así Declara.-
Con vista a lo anterior, la presente acción deviene de inadmisibilidad, por cuanto, no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que las facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder, lo cual es un presupuesto procesal SINE QUA NONE para la interposición de la demanda. y Así se Declara.-
IV
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Se declara INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano YAVARI ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.200.105, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 1.199261, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JOSE ACERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.239, contra la Sociedad Mercantil SUPER TROPIC S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Septiembre de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 69- A RM3ROBAR, en la persona del ciudadano MANUEL FEDERICO SCROFANI OJEDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 24.225.821, en su condición de Representante Legal, domiciliado en el local Nº 7-40-A, ubicado en la Calle Arismendi (calle 6), cruce con la calle 7 del Sector Rómulo Gallegos, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta minuto de la tarde (02:50, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
/Stefhany M.-
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