REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000706
I
Parte Demandante: la ciudadana EGEIDA DE JESÚS CAMERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.483.624 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Abogado asistente: la Abogada MARÍA JOSEFINA SALAZAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376.-

Parte Demandada: los ciudadanos RHONALD ARMANDO LABORI CARÍAS, ALEJANDRO ENRIQUE LABORI CARÍAS y ARMANDO RAFAEL LABORI CARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 13.565.622, 15.192.583 y 15.192.584, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Juicio: MERO DECLARATIVA

Motivo: Reposición de la causa.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Junio del 2.017, se dicto auto mediante el cual se le da entra y se admite la presente demanda de Mero Declarativa que ha incoado la ciudadana EGEIDA DE JESÚS CAMERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.483.624 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MARÍA JOSEFINA SALAZAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, en contra de los ciudadanos RHONALD ARMANDO LABORI CARÍAS , ALEJANDRO ENRIQUE LABORI CARÍAS y ARMANDO RAFAEL LABORI CARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 13.565.622, 15.192.583 y 15.192.584, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Alega la parte actora lo siguientes en resumen:


Es el hecho ciudadano Juez, que desde el año 1981, empecé a cohabitar o hacer vida marital en forma interrumpida, publica y notaria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos estos años, co el ciudadano ARMANDO ALICIO LABORI CORDOBA (…) perfeccionándose así el concubinato que mantuvimos por el espacio de treinta y cuatro (34) años es decir, desde el Catorce (14) de Febrero del 1981, hasta la fechadle fallecimiento de ARMANDO ALIRIOLABOR CORBOBA. Lapso en el cual procreamos una hija de nombre NATASCHA VANESSA DE LA CARIDAD LABORI CAMERO,(…)

(…) lo cual procedo a demandar a sus hijos RHONALD ARMANDO LABORI CARIAS, ALEJANDRO ENRIQUE LABORI CARIAS Y ARMANDO RAFAEL LABORI CARIAS (…)

Al respecto pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente Expediente, observa este Juzgado que la parte actora en su Libelo señala:

“...Lapso en el cual procreamos una hija de nombre NATASCHA VANESSA DE LA CARIDAD LABORI CAMERO,(…)

(…) lo cual procedo a demandar a sus hijos RHONALD ARMANDO LABORI CARIAS, ALEJANDRO ENRIQUE LABORI CARIAS Y ARMANDO RAFAEL LABORI CARIAS (…)….”

Ahora bien, en fecha 02 DE Junio del 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, dejando establecido en dicho auto, la orden de comparecencia de la parte demandada, a los ciudadanos RHONALD ARMANDO LABORI CARIAS, ALEJANDRO ENRIQUE LABORI CARIAS Y ARMANDO RAFAEL LABORI CARIAS, plenamente identificados en autos.-

Asimismo, se evidencia de los anexos que acompañan el escrito libelar, que la ciudadana NATASCHA VANESSA DE LA CARIDAD LABORI CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.361.107, es hija del ciudadano ARMANDO ALICIO LABORI CORDOBA, tal como se evidencia del acta de defunción, inserta en el folio Nro. 04.

Ahora Bien, se evidencia del auto de admisión de la demanda, que se omitió citarse a la ciudadana, NATASCHA VANESSA DE LA CARIDAD LABORI CAMERO, a los fines de practicar su citación.

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, es criterio de este Tribunal que se debe Reponer la presente causa al estado de nueva admisión, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 2 de Junio del 2.017, y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente Causa de Mero Declarativa que ha incoado la ciudadana EGEIDA DE JESÚS CAMERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.483.624 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MARÍA JOSEFINA SALAZAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, en contra de los ciudadanos RHONALD ARMANDO LABORI CARÍAS , ALEJANDRO ENRIQUE LABORI CARÍAS y ARMANDO RAFAEL LABORI CARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 13.565.622, 15.192.583 y 15.192.584, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; al estado de que se admita nuevamente por auto separado la presente demanda, en donde se establezca citar a la ciudadana, NATASCHA VANESSA DE LA CARIDAD LABORI CAMERO, ya identificada, a los fines de practicar su citación. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Alfredo José Peña Ramos.

La Secretaria Titular,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-

En esta misma fecha, siendo las Once y veinticinco minutos de la mañana, (11:25 A.M), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-

/Stefhany M.-