REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000770
Vista la Inhibición planteada en fecha 07 de Diciembre del 2.017, por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.002.025, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana: YULI MARQUETT GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.215.867 quien actúa en su nombre y con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos CARMEN ELENA MARQUETT GUACARAN, TOMAS ANTONIO MARQUETT MARCANO, JUDITH JOSEFINA MARQUETT GUACARAN y GILBER JOSE MARQUETT GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.955.424, 5.483.748, 5.489.265, 8.222.356, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, y EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.986, y 162.635; en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARQUETT MARCANO, y OSWALDO ANTONIO MONTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.483.747 y 4.906.156, respectivamente, domiciliado el primero, en la Calle La Fe, casa S/N, [Frente al taller MAQUETT] Sector Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui; y el segundo, en la Calle Santander, Urbanización Araguaney [Punto de Referencia Casa del Abuelo], Barcelona, Estado Anzoátegui; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Evidenciando este Sentenciador que dentro del lapso a que se contrae el Artículo 86 ejusdem, la Secretaria inhibida no fue allanada por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a decidir la Inhibición planteada previa las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 82 ejusdem, en su ordinal 18°, lo siguiente:
"Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...20°..."Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.".- Sustenta la referida ciudadana su Inhibición en la norma "in comento", esto es, “Me inhibo de continuar con la sustanciación del presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana: YULI MARQUETT GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.215.867 quien actúa en su nombre y con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos CARMEN ELENA MARQUETT GUACARAN, TOMAS ANTONIO MARQUETT MARCANO, JUDITH JOSEFINA MARQUETT GUACARAN y GILBER JOSE MARQUETT GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.955.424, 5.483.748, 5.489.265, 8.222.356, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, y EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.986, y 162.635; en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARQUETT MARCANO, y OSWALDO ANTONIO MONTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.483.747 y 4.906.156, respectivamente, domiciliado el primero, en la Calle La Fe, casa S/N, [Frente a el taller MAQUETT] Sector Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui; y el segundo, en la Calle Santander, Urbanización Araguaney [Punto de Referencia Casa del Abuelo], Barcelona, Estado Anzoátegui; en virtud que en el juicio signado con la Nomenclatura BP02-V-2016-001019, contentivo del juicio por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, en contra del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.819.584, procedí en fecha 8 de Diciembre de 2016, siendo las 02:40 de la tarde aproximadamente, a inhibirme de la causa, ya que se presentó el abogado Abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.475, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, quien me abordó a la en la Puerta Principal que comunica a todos los Juzgados Civiles, y se dirigió a mi persona y me preguntó acerca del Recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y de igual manera me manifestó que se había percatado que su recurso aparecía incluido en el Expediente Principal, y no en el Cuaderno de Medidas, por lo que procedí a responderle que el recurso no se había escuchado por cuanto no había vencido dicho lapso, pero que yo le sugería que ratificara dicha apelación, y que procediera a deja constancia que ésta había sido ejercida en el Cuaderno de Medidas como correspondía, de igual manera le manifesté que el error se presentó al momento de la Recepción de dicha apelación, no siendo imputable al Tribunal, respondiéndome el Referido Abogado de una manera Grosera, y alzándome la Voz, y sin tomar en consideración que ante todo soy una Dama que merezco respeto, refiriéndose hacia mi con improperios, inclusive delante de los usuarios que se encontraban presentes. Es por tal razón que considero que la actitud del referido abogado es poco ética, contraria a la actitud que debe mantener un abogado litigante en ejercicio de sus funciones. Así mismo dejo constancia que estos episodios de altanería del mencionado abogado LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, ante identificado, los había intentado el mencionado abogado hacia mi persona en varía oportunidades, pero con menor intensidad, cuando sus pretensiones referentes alguna causa no se han encontrado satisfechas, pero en esta oportunidad a mi entender se extralimitó, haciendo insinuaciones como que sí quien suscribe, tuviera interés en el presente Juicio, o que mi intención fuese obstaculizar el presente proceso, nada más alejado de la verdad, muy por el contrario, mi intención siempre ha sido cooperar en la agilización de los procedimientos, y realizar acciones siempre que garanticen a los Usuarios la Tutela Judicial Efectiva. Es por tal razón que considero que, encontrándome incursa en la causal décimo octavo (18º) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Enemistad. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”;
debo inhibirme de actuar como Secretaria en la presente causa, como en efecto me inhibo, a tal fin invoco la norma supra citada (…).”
Dada la declaración hecha por la Secretaria Inhibida, evidencia este sentenciador que la misma se sustenta en una causa legal, como lo es la prevista en el ordinal 18°, del artículo 82 ejusdem; razón por la cual la inhibición planteada debe prosperar. Así se Declara.
III
DECISIÓN.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, identificada anteriormente, en su condición de Secretaria Titular de este Despacho, en el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana: YULI MARQUETT GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.215.867 quien actúa en su nombre y con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos CARMEN ELENA MARQUETT GUACARAN, TOMAS ANTONIO MARQUETT MARCANO, JUDITH JOSEFINA MARQUETT GUACARAN y GILBER JOSE MARQUETT GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.955.424, 5.483.748, 5.489.265, 8.222.356, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, y EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.986, y 162.635; en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARQUETT MARCANO, y OSWALDO ANTONIO MONTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.483.747 y 4.906.156, respectivamente, domiciliado el primero, en la Calle La Fe, casa S/N, [Frente a el taller MAQUETT] Sector Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui; y el segundo, en la Calle Santander, Urbanización Araguaney [Punto de Referencia Casa del Abuelo], Barcelona, Estado Anzoátegui; signado bajo la nomenclatura Nº BP02-V-2017-000770; Inhibición que fundamenta en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar la misma sustanciada en causa legal. Así se decide.
En consecuencia, desígnese en esta misma fecha a la ciudadana YELITZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.256.835, Secretaria Accidental para actuar junto con el ciudadano Juez Provisorio de la causa en la tramitación del presente procedimiento.- Así también se Decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo José Peña Ramos. La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Hernández.-
En esta misma fecha, siendo las 09:50 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yelitza Hernández.-
/Stefhany M.-
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