REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000337
Vistos los Escritos de Promoción de Pruebas, el primero de fecha 24 de noviembre de 2.017, presentado por los abogados MARLENE DI BARLOTO BARRIOS Y JOSÉ NATERA VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.017 y 45.677, respectivamente, en su carácter de apoderados de la ciudadana ROSINA RENATA PETAGINE GUERRA; Asimismo, visto el contenido del escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de diciembre de 2.017, presentado por la Abogada EVA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, en su carácter de apoderada judicial de ciudadano JULIO CÉSAR PAVIQUE. Escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de diciembre de 2.017, presentado por la Abogada ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.170, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, y de fecha 08 de diciembre de 2.017, presentado por la Abogada ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.170, en su carácter de apoderada del ciudadano JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE, partes plenamente identificados en autos.-
Por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. Excepto los siguientes medios probatorios:
En cuanto a la promoción de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de Diciembre del 2017, en su capitulo I , referente al Merito Favorable de los autos:
Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la accionante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la Defensora Judicial de la parte demandante no debe ni puede ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por el Representante Judicial de la de la parte demandante en su escrito de fecha 06 de Diciembre del 2017.- Así se decide.-
En cuanto a las pruebas de Informes contenida en el capitulo VI, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, de fecha 06 de diciembre del 2017, en lo cual promueven lo siguientes:
1.-SOLICITO A ESTE DIGNO Tribunal se sirva oficiar lo conducente al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT, (…) y requerir de la empresa MOBY OFFICCE, C.A (…) anteriormente denominada LA PERLA IMPORT C.A, se sirva remitir a este despacho, copias certificadas del expediente contentivo de todos y cada uno de los documentos que pertenecen a dicha empresa y que informe sobre la identificación de de la persona que inscribió o presento ante dicho organismo la ultima acta de asamblea de dicha empresa. Asimismo, informe si el ciudadano JAVIER CORDERO USECHE (…) aparece ante ese organismo como socio de la citada empresa y cual es la cantidad de acciones que suscribió y le pertenece.-
Este Tribunal Niega la Admisión de la prueba de informe, atinente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), por considerar que es INCONDUCENTE, al ser un medio probatorio ineficaz para demostrar los hechos que desea probar, aunado a ello probar hechos por demostrar que no permite aportar al proceso. De igual manera, perfectamente pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada. Razón por la cual se niega la admisión de dicha prueba y Así se decide.-
En cuanto al medio probatorio solicitado en el capitulo VI, prueba de informe a la Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN), promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de Diciembre del 2017, en lo cual texta los siguientes:
(…) si el co-demandado JAVIER CORDERO USECHE (…) posee cuentas bancarias y tarjetas de créditos, y en caso afirmativo que informe a este Despacho el monto existente en sus cuentas bancarias para los meses agosto del año 2016 hasta la fecha que suministren información.
Este Tribunal Niega la Admisión de la prueba de informe, atinente a la Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN), por considerar que es INCONDUCENTE, al ser un medio probatorio ineficaz para demostrar los hechos que desea probar, y probar hechos por demostrar que no permite aportar al proceso. Razón por la cual se niega la admisión de dicha prueba y Así se decide.-
En cuanto al medio probatorio solicitado en el capitulo VI, prueba de informe al Registro Mercantil Tercero, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de Diciembre del 2017, en lo cual texta los siguientes:
Solicitar (…) copia certificada del registro de la última acta de asamblea de la empresa Moby Office C.A, Sociedad mercantil que fuera registrada desde sus inicios ante el Registro Mercantil, bajo el Nro. 06, Tomo A-78, anteriormente denominada LA PERLA IMPORT EXPORT, C.A cuya última acta de asamblea data de fecha 30 de enero del 2017, bajo el nro 09, tomo 13-A.
En este orden de ideas observa este Sentenciador, que con dicha prueba la representación judicial del accionante lo que pretende, es que al evacuar la misma, este juzgado solicite información al Registro Mercantil Tercero, Estado Anzoátegui, y solicite copia certificada.
Dicha prueba, debe ser considerarse impertinente, por cuanto perfectamente puede obtener a tenor lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas que considere convenientes para ser promovidas como documentales en la presente causa. En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada del instrumento requerido, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:
“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .”
Este Tribunal Niega la Admisión de la prueba de informe, atinente al Registro Mercantil Tercero, por considerar que es IMPERTINENTE, por cuanto no es el medio probatorio idóneo para probar el hecho demostrar, ello de conformidad con lo señalado en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Decide.-
En cuanto a la prueba de Exhibición promovida por la parte demandante en fecha 06 de Diciembre del 2017, capitulo VIII, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
A tal efecto constata este sentenciador que la parte demandante no acompaño al escrito de promoción de prueba copia de documento, específicamente del libro de accionista, el cual solicita la exhibición, no señalo datos que conozca del contenido del mismo, y tampoco consigno conjunto con su escrito de promoción de prueba un medio de prueba que permita llevar a la convicción que la ciudadana MARLI USECHE y/o ROSINA PETAGINE sus apoderados judiciales tengan en su poder el libro de accionista, al cual solicita exhibición. Por lo tanto, no cumple con lo establecido en la norma contenida en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es forzoso para este Juzgador, negar la admisión del medio probatorio, atinente a la contenida en el capitulo VIII, promovida por la parte actora, por considerar que no se cumplen los requisitos de ley, y que al admitirla, dicha pruebas se estaría desnaturalizando el objeto de la prueba de la Exhibición de Documentos, establecido en el artículo antes comentado y Así se Decide.
Ahora Bien, en relación a la prueba de Informe, promovida por la parte co-demandada, en su escrito de promoción de prueba de fecha 08 de Diciembre del 2017, en la cual texta lo siguiente:
(…) solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva oficiar a las OFICINAS de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) (…) a los fines de que se sirvan informar mediante oficio a este Tribunal las entradas y salidas a VENEZUELA del ciudadano GIAN PAOLO ZUANAZZI, italiana y titular del pasaporte Nro. AA1336385, en el periodo comprendido desde Enero2016 hasta Mazo 2017.
Este Tribunal Niega la Admisión de la prueba de informe, atinente al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), por considerar que la misma es INCONDUCENTE, al ser un medio probatorio ineficaz para demostrar los hechos que desea probar, aunado a ello probar hechos por demostrar que no permite aportar al proceso. Razón por la cual se niega la admisión de dicha prueba y Así se decide.-
Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las parte intervinientes e el presente juicio, que le fueron admitidas, ordena:
En cuanto a la Prueba Contenida en el Capítulo Cuarto referente a las PRUEBAS TESTIMONIALES promovida por la parte demandante, en el Escrito de fecha 06 de Diciembre del 2017: Se fija las Nueve, Diez, Once y Doce de la mañana (09:00 A.M, 10:00 A.M, 11:00 A.M y 12:00 M.M.) del tercer (3er) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos: FRANCISCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.658.663, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui; JOSE ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.854.466, domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui; GIOILAY HUNG venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.983.523, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui y GIOCONDA PAGANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.887.325, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui.- Asimismo, Se fija las diez de la mañana (10:00 A.M,) del Cuarto (4to) día de Despacho siguiente a la presente fecha para la ciudadana SOLYMAR VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.168.877, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui comparezcan a rendir sus declaraciones. Cúmplase.
En relación a la Prueba de Posiciones Juradas contenidas en el Capítulo V del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante: Se ordena la citación, mediante Boleta, de la ciudadana MARLI USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.546.813, parte co-demandada, para que comparezca por ante este Tribunal a las Diez de la mañana (10:00 a.m) del quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a Absolver las Posiciones Juradas que le serán formuladas por la parte demandante. Asimismo, se fija las Diez de la mañana (10:00 a.m) del segundo (2do) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de las Posiciones Juradas que deberá a Absolver las Posiciones Juradas el demandante, las cuales le serán formuladas por la parte demandada.-Cúmplase.
Para la evacuación de las Pruebas de Informe contenida en el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, capitulo VI, señalada Cuarto: Se ordena oficiar al Banco Exterior y Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines que informe sobre lo siguiente: si en esas entidades existen cuentas a nombre de la EMPRESA MOBY OFFICCE, C.A, con Registro de información Fiscal (RIF) J-314635913, anteriormente denominada LA PERLA IMPORT, C.A. La Identificación de las personas firmantes de dicha cuenta; y si la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.546.813, es firmante en dicha cuenta y desde cuando aparece como titular, firmando como representante de la mencionada empresa.-
En relación a la evacuación de la Prueba de Exhibición, contenida en el Capítulo I, del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada de fecha 08 de Diciembre del 2017:Se ordena la intimación, mediante Boleta, de la ciudadana ROSINA RETANA PETAGINEGUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.301.768, parte co-demandada, para que comparezca por ante este Tribunal a las Once (11:00 am) de la mañana del quinto (05) día de Despacho siguiente a la presente fecha, bajo apercibimiento, a exhibir el original del Libro de Accionista de la EMPRESA MOBY OFFICCE, C.A, con Registro de información Fiscal (RIF) J-314635913, anteriormente denominada LA PERLA IMPORT, C.A. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg.- Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
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