REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diecinueve (19) de Diciembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO Nº BP02-V-2014-001532
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.299.692, domiciliado en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Apartamento No. 25, Ubicado en la Av. Américo Vespucio, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial: Abogada NORMA MORAN ORTIZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380.

Parte Demandada: ciudadanos MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA y NARCISA ELENA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.772.298 y 5.192.463, respectivamente, y domiciliados el primero en el Apartamento PB-2, Planta Baja del edificio Altamira Palace, ubicado en la Calle Arismendi de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y la segunda en la Avenida Principal Nº 31, Pozuelos, Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui; Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.754, y 94.669, respectivamente.-

Apoderado Judicial: Abogada DIANNI OLIVARES PONCE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.502.

Juicio: Fraude Procesal.-

Motivo: Sentencia Definitiva

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

En fecha 30 de Octubre del 2.014, fue admitida la presente demanda que por Fraude Procesal, ha incoado la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.299.692, domiciliado en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Apartamento No. 25, Ubicado en la Av. Américo Vespucio, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui., debidamente asistido por la Abogada NORMA MORAN ORTIZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380, en contra de los ciudadanos MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA y NARCISA ELENA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.772.298 y 5.192.463, respectivamente, y domiciliados el primero en el Apartamento PB-2, Planta Baja del edificio Altamira Palace, ubicado en la Calle Arismendi de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y la segunda en la Avenida Principal Nº 31, Pozuelos, Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui. Alega la parte demandante en su Escrito libelar en resumen:

Que en fecha 29 de junio de 2000, fue constituida la Asociación Civil BARBARA CRISTINA, S.C., por Manuel Rolando Lewis Mendoza, como persona natural y la Empresa Mercantil KROSKRAS, C.A., representada por su Presidente y accionista: Manuel Rolando Lewis Mendoza, con el Único objeto de adquirir una parcela de terreno y desarrollar sin fines de lucro un Edificio de apartamentos, los cuales serian adjudicados en propiedad a cada socio por el sistema de Propiedad Horizontal a precio de costo. Que en esa oportunidad, se designó a la sociedad mercantil Dr. Manuel Rolando Lewis Mendoza & Asociados, S.A., representada por su presidente Manuel R. Lewis M., como Consultora Jurídica, para que realice toda la documentación legal que requiera la asociación, así como la representación judicial de la misma. Que para cumplir con su objetivo, la Asociación Civil, adquirió de la empresa mercantil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C, también representada por Manuel Lewis, en su condición de Gerente General, la parcela de terreno signada con el No. 7, constante de 875 mts2, No catastral 07-02-02-04, ubicada en la Calle Arismendi de la Población de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que en fecha 30 de julio de 2004, en Asamblea General Extraordinaria, los socios que representaban la mayoría de las áreas vendidas, decidieron que, por cuanto algunos de los socios habían manifestado su decisión de no poner una cuota extraordinaria para finalizar la construcción del edificio, deseaban vender su participación a terceros y debido a que la construcción se paralizó en el nivel 6:50 de los planos de arquitectura desde junio del 2002, se llegó a la conclusión de autorizar la venta del proyecto de construcción del inmueble a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR; C.A., representada por Manuel Lewis, quien estando presente acepto la venta, dejando así de existir dicha asociación. Que en fecha 13 de enero de 2011, 7 años después de extinguida dicha asociación civil, el abogado Manuel Lewis, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Dr. MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA & ASOCIADOS, S.A. en su condición de consultora jurídica de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C., interpone formal demanda en su contra, por ante el Juzgado del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con el objeto de que se decrete la pérdida de condición de socia de dicha Asociación Civil. Que en su escrito de demanda, señala como lugar donde se le debe citar a la Urbanización Guanire, Bloque 5, Apto. 5-D, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, más sin embargo, no indica cual es su domicilio como demandada, tal como lo exige la Ley procesal, sólo indica donde se me debe citar y enterar de la acción. Que junto con la demanda no se consigna poder alguno, ni ningún otro documento que acredite la condición de dicho abogado en la sociedad mercantil Dr. Manuel Rolando Lewis Mendoza & Asociados, S.A., supuesta consultora jurídica, y tampoco consigna poder que a esta última se le acredite la representación de la asociación civil. Que la acción fue admitida inmediatamente; el Tribunal admitió la condición de Manuel Lewis como representante de la supuesta consultora jurídica; el Tribunal señala en su auto como su domicilio el lugar señalado como el lugar donde se debe citar; a los fines de la citación se exhorta al Tribunal de Municipio; dicho Tribunal por cuanto no se logró la citación en forma personal pidió la notificación por la prensa, ordenándose la notificación por medio de la prensa; se le entregó el cartel de citación al demandante en fecha 17 de febrero de 2011 y éste consignó publicaciones de fecha 18 de febrero de 2011 y 21 de febrero de 2011, siendo que este último debió publicarse el 22 de febrero de 2011, por lo que no se cumplió con el intervalo de ley, y ambos fueron publicados en dimensiones muy pequeñas que dificulta su lectura. Posteriormente se pidió la designación de un defensor ad litem, quien presentó una contestación de seis líneas y no promovió prueba alguna. Salió la sentencia en contra de la demandada y se declaró su exclusión de dicha Asociación Civil y la pérdida de su condición de socia. Se le condenó al pago de costas y la defensora no apeló. Que interpuso un recurso de invalidación y no fue admitido. Ejerció el recurso de casación y le fue negado. Ejerció un recurso de hecho y lo decidieron negándolo. Interpuso Recurso de Amparo Constitucional y lo declararon con lugar ordenando al Tribunal de Municipio remitir las actuaciones del recurso de hecho al Tribunal Supremo de Justicia quien lo declaró sin lugar por la cuantía. Que se cometieron Fraudes en el Procedimiento: 1) Fue presentada en su contra una acción por persona no facultada para ello; 2) No se señala su domicilio como parte demandada; 3) Los Carteles de Citación fueron publicados fuera del lapso legal, 4) Se decretó en el 2011 la pérdida de su condición de socia de una asociación que no existe desde el 2004; 5) Se anexaron a la demanda Actas de Asambleas que no fueron protocolizadas; 6) La Defensora Ad Litem debía contestar la demanda el 17 de mayo de 2011, y por cuanto el demandante reformó la demanda un día antes, el 16 de mayo de 2011, y entonces debería haberlo hecho el día 18 de mayo de 2011, emitiéndose un auto en fecha 19 de mayo de 2011 acordando citar nuevamente a la defensora judicial, y aún así le tocaba contestar el 23 de mayo y lo hizo el día 24 de mayo; 7) La defensora judicial efectuó la contestación en seis (6) líneas; 8) La defensora ad litem es conocida del demandante en aquel juicio y se le designó para que no la defendiera; 9) Interpuso un Recurso de Invalidación y no fue admitido, se le negó el Recurso de Casación; se le negó el Recurso de Hecho; Interpuso Recurso de Amparo Constitucional y aún saliendo gananciosa el Tribunal Supremo de Justicia conoció y declaró sin lugar el recurso de hecho por la cuantía del asunto. Que por todo lo antes narrado interpone demanda por Fraude Procesal cometido por Manuel Lewis y Narcisa Rodríguez, y que por tanto pide se anule dicho procedimiento de exclusión de socio por la violación de las normas legales procedimentales y derechos constitucionales, restituyéndose así la situación jurídica infringida por haberse violado el derecho a la defensa y el debido proceso…”

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2014 el Tribunal le dio entrada a la presente demanda.

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2014 el Tribunal Admite la demanda que por fraude procesal incoara la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, contra los ciudadanos MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA y NARCISA ELENE RODRÍGUEZ. Se ordenó la comparecencia de los demandados y se ordenó librar las respectivas compulsas.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015 la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2015 el Tribunal acordó la citación por carteles de los demandados.

En fecha 10 de marzo de 2015 la apoderada judicial de la parte actora consignó publicaciones de los carteles de citación en La Nueva Prensa y El Norte.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015 se agregaron a los autos los carteles publicados en la prensa.

En fecha 24 de marzo de 2015 la secretaria de este tribunal dejó constancia en autos de haber fijado cartel de citación dirigido al ciudadano Manuel Lewis, cumpliendo la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2015 la secretaria de este tribunal dejó constancia en autos de haber fijado cartel de citación dirigido a la ciudadana Narcisa Rodríguez, cumpliendo la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2015 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial.

Por auto de fecha 20 de abril de 2015 se designó a la Abogado Beatriz Guacaran como Defensora Ad Litem de los demandados. Se libró boleta de notificación.

En fecha 08 de mayo de 2015 la Abogado Beatriz Guacaran, en su carácter de Defensora Ad Litem de los demandados, aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

En fecha 11 de mayo de 2015 se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado Beatriz Guacaran en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2015 la Abogado Beatriz Guacaran, Defensora Ad Litem de los demandados, aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2015 los demandados se dieron por citados y manifestaron que asumirían su propia defensa.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2015 se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 15 de Junio de 2015 la parte demandada Interpuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1º, 2º, 8º, 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de Jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, alegando que un Juez de Primera Instancia carece de jurisdicción o es incompetente para conocer sobre las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el mismo es el Tribunal Supremo de Justicia, para cuyo remedio se pretenda la anulación total de un proceso.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que la demandante debió ejercer su acción de hipotético Fraude Procesal en contra del Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja o por el contrario en contra del Tribunal Superior, quienes fueron los que tomaron y ejercieron todas las decisiones sobre el referido juicio.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que solicita se oficie a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y al Ministerio Público a los fines de que se apertura una Investigación sobre el hecho que el Poder Judicial del Estado Anzoátegui es manipulable y que el codemandado lo manipula a su antojo, siendo eso “per se” la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Cosa Juzgada, ya que el juicio por la pérdida de la condición de socia de la ciudadana Cleocel Fermín Hernández dentro de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina S.C. es válido y se considera como Cosa Juzgada de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 1.395 del Código Civil y los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, ya que la demandante agotó el término de tiempo procesal desde Junio del 2011 a Noviembre de 2014, siendo el juicio de fraude Procesal extemporáneo ya que debió ser intentado en un máximo de seis (06) meses después de tener conocimiento sobre hipotéticos presuntos errores y fraudes procesales sobre el juicio por Pérdida de la Condición de Socia de la demandante, y efectivamente transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses.

Mediante escrito de fecha 01 de Julio de 2015 la apoderada judicial de la parte demandante, dio Contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:

En relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de Jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, los demandados no razonan de forma alguna, por qué consideran que este Tribunal no tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto y no tiene Competencia para conocer el presente asunto.
En relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, los demandados nada dijeron que fundamentara dicha cuestión previa, sino que sólo narraron una serie de hechos. Que su representada es mayor de edad y se encuentra capacitada física y mentalmente para actuar en juicio y no ha sido declarada mental ni físicamente incapacitada, sino que es absolutamente capaz.
En relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, los demandados tampoco razonan la causa por la cual oponen esta cuestión previa, es decir, no señalan que causa o cuestión debe resolverse primero antes de este proceso.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Cosa Juzgada, por cuanto no es cierto que no se pueda interponer una acción de fraude procesal en caso de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, ya que las denuncias que se han planteado en este caso son totalmente diferentes al caso de la invalidación interpuesta.
En relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, ya que esta demanda fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia a través de la cual negó el recurso de hecho interpuesto contra el auto del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a través del cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto a través del cual el mismo Tribunal negó la admisión del recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia emitida por él en fecha 27 de junio de 2011.

Mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2015 la parte demandada promovió pruebas sobre las cuestiones previas accionadas, de la siguiente manera:

1º Copia simple del Escrito presentado por Manuel Lewis por ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de octubre de 2011.
2º Copia Simple de Escrito presentado por las ciudadanas Cleocel Fermín y Marianela Trinidad González en fecha 13 de diciembre de 2011, ante el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
3º Copia simple del Libro de Préstamos de Causas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
4º Copia simple de Escrito de fecha 17 de mayo de 2012, presentado por las ciudadanas Cleocel Fermín y Marianela Trinidad González, ante el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
5º Sentencia de fecha 18 de junio de 2012 publicada por el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2015 la parte demandada promovió pruebas sobre las cuestiones previas accionadas, de la siguiente manera:

1º Copia simple del Escrito presentado por Manuel Lewis por ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de octubre de 2011.
2º Copia Simple de Escrito presentado por las ciudadanas Cleocel Fermín y Marianela Trinidad González en fecha 13 de diciembre de 2011, ante el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
3º Copia simple del Libro de Préstamos de Causas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
4º Copia simple de Escrito de fecha 17 de mayo de 2012, presentado por las ciudadanas Cleocel Fermín y Marianela Trinidad González, ante el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
5º Sentencia de fecha 18 de junio de 2012 publicada por el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2015 la parte demandada promovió nuevas pruebas y ratificó las ya presentadas sobre las cuestiones previas accionadas, de la siguiente manera:

1º Copia simple de Acta de Interpelación de fecha 9 de diciembre de 2010 por parte del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
2º Copias simples de Sentencia contenida en el Expediente KP02-R-2000-1269 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3º Copia simple de Sentencia contenida en el expediente Nº 01185-08 del 12 de septiembre de 2008 emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4º Escrito contentivo de Recurso de Apelación de fecha 13 de agosto de 2012 ejercido por la demandante.
5º Copia simple de auto dictado por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 15 de octubre de 2012.
6º Copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de febrero de 2013 en el expediente BP02-R-2012-647.
7º Copia simple de Recurso de hecho accionado por la demandada el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarado inadmisible en fecha 19 de septiembre de 2013.
8º Copia simple de Sentencia dictada en el Recurso de Amparo Constitucional presentado por la demandante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
9º Copia Simple de la sentencia de fecha 18 de junio de 2014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente 2014-000322.
10º Contrato de Compra Venta de una PARTICIPACIÓN Tipo G para ser miembro de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina S.C.
11º Minutas firmadas por la demandante en fecha 24 de enero de 2004.
12º Minuta de fecha 5 de mayo de 2004.

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2015 la parte demandada promovió nuevas pruebas y ratificó las ya presentadas sobre las cuestiones previas accionadas, de la siguiente manera:

Acta de Interpelación de fecha 9 de diciembre de 2010 por parte del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 15 de julio de 2015 se agregaron a los autos los escritos de Prueba sobre las Cuestiones Previas y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2015, la Abogada Norma Moran, apoderada judicial de la ciudadana Cleocel Fermín, sustituyó poder en la abogada Ana Sendrea.

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2015, la Abogada Norma Moran, apoderada judicial de la ciudadana Cleocel Fermín, solicitó Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento objeto de la presente demanda.

Mediante escrito de fecha 03 de Noviembre de 2011 el Abogado Mounir Wakil Kawan, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Lewis y Narcisa Rodríguez, anexo al cual consignó copia de la decisión de Sobreseimiento de la Acción Penal incoada por la demandante contra el ciudadano Manuel Lewis y las personas jurídicas Corporación Bárbara Cristina, C.A. y la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C., publicada en fecha 07 de septiembre de 2015 por el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por Resolución de fecha 01 de Diciembre de 2015 el Tribunal Dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual Declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 1º (Falta de Jurisdicción del Juez o incompetencia de éste), 2º (Ilegitimidad de la persona del actor), 8º (Existencia de una cuestión prejudicial por resolverse), 9º (Cosa Juzgada) y 10º (Caducidad de la acción), del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2016, la parte demandante solicitó se emitiera boleta de notificación a los demandados o sus apoderados, para la continuación del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016, la parte demandante solicitó se emitiera boleta de notificación al ciudadano Manuel Lewis para que en su propio nombre y en nombre de su representada, Narcisa Rodríguez, se enteren de la sentencia interlocutoria emitida por este Tribunal.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal acordó librar Boletas de Notificación a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta al ciudadano Manuel Lewis, en su propio nombre y en nombre de su representada, Narcisa Rodríguez, a fin de notificarle la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2015.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2016 la apoderada judicial de la parte demandante, anexa a la cual consignó copia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la Apelación ejercida por la ciudadana Cleocel Fermín contra la decisión que declaraba Sin Lugar la acción mero declarativa interpuesta contra el ciudadano Manuel Lewis para declarar disuelta desde julio de 2004 la Asociación Civil Bárbara Cristina, S.C., y copia obtenida vía Internet de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que declaró perimido el Recurso de Casación ejercido por el ciudadano Manuel Lewis.

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2016 la parte demandada confirió Poder Apud Acta al Abogado DIAN José Olivares Ponce.

En fecha 21 de junio de 2016 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Manuel Lewis en fecha 20 de junio del año 2016.

Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2016 la apoderada judicial de la parte actora solicitó copia del folio 220 del presente expediente.

Por auto de fecha 08 de julio de 2016 acordó expedir la copia certificada del folio 220 del presente expediente, solicitada por la parte actora.

Mediante Escrito de fecha 11 de julio de 2016, la abogada DIANNI OLIVARES PONCE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en los siguientes términos muy sucinto:

PUNTO PREVIO:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes excepciones perentorias como defensa:
1º Falta de Cualidad e interés de la Actora, ciudadana CLEOCEL FERMÍN, para intentar y sostener la presente demanda de Fraude Procesal, por cuanto la Asociación Civil ha dejado de existir a partir del 30 de julio de 2004 por haberse autorizado la venta del proyecto de construcción del inmueble objeto de la asociación, y la demandante señala que el demandado en fecha 13 de enero de 2011, siete (07) años después de extinguida la Asociación interpone demanda en su contra por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui para que se decrete la pérdida de su condición de socia de dicha asociación, manifestando que ese procedimiento intentado en su contra a los fines de declarar su pérdida de condición de socia, no tenía sentido, ya que para la fecha de la interposición de la acción que hoy demanda por fraude procesal, la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C. ya no existía, pues se había extinguido al no poder cumplir con el objetivo de su constitución, y por tanto no se podía excluir a alguien de algo que no existe. Expuso además la demandante en su libelo, que había interpuesto por ante este mismo Tribunal una Acción Mero Declarativa (Expediente Bp02-V-2012-000781), solicitando se declarara que la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C., había sido disuelta por sus miembros en fecha 30 de julio de 2004 y que fuere sentenciada y apelada por la hoy actora, y el Tribunal Superior declaró con lugar el Recurso de Apelación y se declaró Con Lugar la Acción Mero Declarativa de la Extinción de la Asociación Civil Residencias Doña Bárbara Cristina, S.C. a partir del 30 de julio de 2004. Y estando extinguida dicha Asociación Civil, la hoy actora no tiene cualidad por cuanto no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo. El procedimiento que ella hoy demanda en fraude de pérdida de condición de Socia no tiene sentido, siendo que dicha Asociación Civil NO EXISTE, como excluir a alguien de algo que no existe. No tiene cualidad para ejercer la presente acción, pues efectivamente dicha ciudadana perdió su condición de socia desde la declaratoria judicial que así lo determinó.

2º Invocó como defensa la Cuestión o Excepción Perentoria contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta: El artículo 16º del Código de Procedimiento Civil dispone que el actor, para proponer la demanda, debe tener interés jurídico actual, y esa actualidad se demuestra no solo por las consecuencias que emanan de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino además por el interés sustancial que debe poseerse para hacer manifiesto en su conjunto. La Hoy actora, Cleocel Fermín resalto en el libelo que la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C., había sido disuelta y liquidada en al año 2004, lo cual fue declarado en sentencia definitivamente firme, cursante en el expediente BP02-R-2012-000562. Que la actora reconoce que la citada asociación civil fue creada con el único objeto de adquirir una parcela de terreno y proceder al desarrollo de un edificio de apartamentos destinados a viviendas que serían adjudicadas en propiedad a cada socio, y la ciudadana Cleocel Fermín firmó con la Asociación Civil Residenciar Bárbara Cristina S.C., un contrato de Compromiso Recíproco de Compra Venta de una Participación tipo G, el cual le hacía miembro de la Asociación Civil, y en el que se estipulaba en la Cláusula Segunda del Contrato un precio de venta de la Participación que a la vez se encontraba condicionada a que la Compradora sería miembro cuando cancelara lo señalado en los puntos 2,3,4,5,6 y 7 de dicha cláusula y las cuotas mensuales para la construcción de El Conjunto, que impusiera la Junta Directiva de la Asociación Civil. Que en fecha 30 de Julio de 2004 en la Asamblea Extraordinaria, en su Segundo Punto se aprobó autorizar la venta del Proyecto Inmobiliario a la Sociedad Mercantil Constructora Cristina Mar, C.A., así como la venta del terreno y las bienhechurías construidas en él, estableciéndose igualmente en dicho punto de asamblea que los socios de la sociedad civil tenían un plazo de 15 días, contados a partir de la autenticación de la referida asamblea, para manifestar su intención de formalizar y adquirir los apartamentos con los cuales venían participando en la Asociación Civil, todo ello conforme al contrato que debían suscribir con la nueva propietaria del inmueble y del proyecto de construcción, la sociedad mercantil Constructora Cristina Mar, C.A., y que transcurrido dicho plazo sin que los socios manifestaran su deseo de formalizar dicha adquisición se entendería su negativa de continuar, y por ende se procedería a restituírseles el dinero aportado por ellos a la asociación, quedando igualmente determinado en dicha asamblea que a la ciudadana Cleocel Fermín por su participación Tipo G en la Asociación Civil, le sería entregada la cantidad de Bs. 3.483.224,69, hoy Bs. 3.483,22, los cuales fueron honrados por la vía de Oferta Real, la cual cursa en el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. que la ciudadana Cleocel Fermín, aún cuando manifestó en el libelo que el demandado pretendió obligarla a firmar un nuevo contrato sin reconocer lo ya firmado o pactado, No manifestó dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la autenticación de la referida asamblea, su intención de formalizar y adquirir el apartamento con el cual venía participando en la asociación civil, ni procedió a suscribir con la nueva propietaria del inmueble y del proyecto de construcción, la sociedad mercantil Constructora Cristina Mar, C.A., el contrato de adquisición acordado en dicha asamblea, por lo que se puede colegir que la actora no tiene un interés jurídico actual para proponer la presente demanda.

DEFENSAS DE FONDO:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimido en el libelo de demanda:
Que la demanda de Pérdida de Condición de Socia, haya sido interpuesta por su representado en Fraude a la Ley o a los derechos de la demandante, toda vez que la misma se interpuso de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Décima Sexta en sus literales b-4 y b-7 del Acta Constitutiva de la referida Asociación Civil, que establece la posibilidad de solicitar la pérdida de la condición de socia de la ciudadana Cleocel Fermín de la referida Asociación Civil, debido a que no había honrado el cumplimiento de su obligación del pago de las cuotas administrativas y extraordinarias, por considerarlas exorbitantes.
Que la demanda de Pérdida de Condición de Socia fue interpuesta en al año 2011, no es menos cierto que la asociación civil se encontraba actuando jurídicamente para esa fecha a los efectos de liquidar sus pasivos y terminar así su transición del objeto de creación de la misma, como se había establecido en la Asamblea extraordinaria de socios de fecha 30 de julio de 2004, y debe tomarse en cuenta que no fue sino hasta el año 2012 cuando la hoy actora junto con la ciudadana Marianela González interpusieron por ante este mismo Tribunal la Acción Mero Declarativa a lo9s fines de declarar disuelta la Asociación Civil, lo que fue declarado judicial y definitivamente firme, por lo tanto la interposición de la demanda no puede oponerse como fraude alguno.
Que en cuanto a que la Abogada Narcisa Rodríguez actuó como Defensora Ad Litem en la presente causa, la misma figura en la lista de currículos que posee el Tribunal, y de acuerdo a la práctica forense de cada juzgado, y que el Tribunal dictó su decisión dentro del marco legal ajustado a derecho.
Que la ciudadana Cleocel Fermín refirió en la cláusula Décima Primera del Contrato Recíproco de compra venta de participación tipo G, que su dirección es la Urbanización Guanire, Bloque 5 , Apartamento 5-D, Puerto La Cruz, y en ningún momento participó a la asociación civil su cambio de domicilio.
En cuanto a la Denuncia por Fraude Inmobiliario, es de señalar que la ciudadana Cleocel Fermín tenía conocimiento de la referida sentencia que hoy ataca en Octubre de 2011 y no fue sino hasta julio de 2012 cuando acciona un Recurso de Invalidación por demás extemporáneo y quedó definitivamente firme, no pudiendo ser atacada mediante esta demanda de fraude procesal.

Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2016 la apoderada judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que los demandados se dieron por notificados de la decisión de este Tribunal que resolvió las cuestiones previas opuestas, el 20 de junio de 2016, y el 11 de julio de 2016 cuando consignó escrito de contestación, para tener certeza jurídica de los lapsos procesales.

Mediante Escrito de fecha 02 de agosto de 2016 la apoderada judicial de los demandados, promovió pruebas.-

Por auto de fecha 05 de agosto de 2016 el Tribunal agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados, el primero en fecha 29 de julio de 2016 por la apoderada judicial de la parte demandante, y el segundo en fecha 02 de agosto de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016 el Tribunal admite los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el primero en fecha 29 de julio de 2016 por la apoderada judicial de la parte demandante, y el segundo en fecha 02 de agosto de 2016 por la apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016 la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que el escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por ella en el presente procedimiento dentro del lapso legal correspondiente de evacuación de pruebas, no se encuentra agregado en los autos, y a cambio del mismo, se agregó otro escrito de promoción de pruebas y sus anexos, también presentado por ella en fecha 29 de julio de 2016, pero para ser agregado al expediente Nº BP02-V-2015-001387 que es un Juicio por Cumplimiento de Contrato en contra de la empresa mercantil Corporación Bárbara Cristina, C.A. Por lo que exigió se sirviera ordenar la búsqueda del escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado y consignado por ella para ser agregado al presente expediente y se extraiga de este expediente el escrito y las pruebas que han sido agregadas y se ordene se agreguen al expediente que corresponde, es decir, al expediente Nº BP02-V-2015-001387.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2016 la apoderada judicial de la parte demandante ratificó la solicitud efectuada mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2016 el Tribunal observa a la parte demandante que:

“… una vez revisado el sistema Juris 2000, se puede evidenciar que en el Expediente Nro. BP02. V-2015-0001387 que en fecha 29 de julio de 2016, sólo aparece registrada la consignación de un escrito de pruebas correspondiente al Fondo de la Demanda Principal y no a la incidencia de Cuestiones Previas, las cuales no han sido agregadas a los autos por cuanto fueron consignadas de manera extemporánea por anticipadas, y dicho escrito no coincide para nada con la copia del escrito consignada por la referida apoderada judicial adjunta a su escrito de fecha 09 de agosto de 2016. Así se declara… “
Asimismo, este Tribunal insta a la referida abogada, a que revise con detenimiento los folios 272 y 277 de la segunda pieza del expediente BP02-V-2014-001532, en los cuales al folio 272, correspondiente a la primera hoja del escrito se puede observar en la parte superior derecha, en bolígrafo, “.. BP02-V-2014-1532…” y al folio 420 correspondiente a la hoja de “COMPROBANTE DE RECEPCIÖN DE DOCUMENTO” expedida por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION E DOCUMENTOS (URDD) del Circuito Judicial de Barcelona en fecha 2 de agosto de 2016, que dicho escrito fue consignado por la presentante en el precitado expediente BP02-V-2014-001532, y asimismo, se puede evidenciar que en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora en el expediente signado con la nomenclatura BP02-V-2015-001387, que se encuentra en poder de la secretaria de este Tribunal, sin agregar a los autos por haber sido presentado de forma extemporánea por anticipada, se puede observar, de igual manera que en la parte superior derecha aparece en bolígrafo “..V-2015-1387..” y en la hoja “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO” expedida en fecha 29 de julio de 2016 por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Barcelona, se refleja que fue consignado por la presentante en el expediente BP02-V-2015-001387.
Razones por las cuales este Tribunal, deja asentado que de haberse producido algún error en la consignación de dichos escritos de pruebas en expedientes a los cuales no correspondían, no es imputable a este Tribunal sino a la consignante de los mismos. Así se declara.
Igualmente este Tribunal, insta a la Apoderada Judicial de la parte actora, a mantener el respeto debido a la majestad del Tribunal y a abstenerse de utilizar en sus escrito y diligencia expresiones no consonas, con el deber de las partes de respetar a los órganos de administración de Justicia y a los funcionarios que dignamente ejercen esta tan importante función de ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se extrajera de este expediente el escrito y las pruebas anexas que han sido agregadas incorrectamente, por no pertenecer a este expediente, y se ordene que las mismas sean agregadas al expediente que corresponde, es decir, BP02-V-2015-001387, y se agreguen las que corresponden a este.

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2016, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena el desglose del referido escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 276 al 368 del presente expediente y sea agregado al expediente Nº BP02-V-2015-001387, a los fines de subsanar el error evidenciado en las actas procesales, el cual no es imputable a este Tribunal sino a la parte consignante.

Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se agregara al presente expediente el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por ella en fecha 29 de julio de 2016 en el expediente BP02-V-2015-001387, y que se extraiga de dicho expediente y se agreguen a este expediente.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016 el Tribunal ordenó el traslado del referido escrito de promoción de pruebas, que se encuentra en resguardo del Tribunal, al presente expediente.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 206, el Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de julio de 2016, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2017 la apoderada judicial de la parte actora solicitó un Cómputo de los días transcurridos desde cuando la demandada se dio por notificada de la sentencia de este Tribunal que decidió sobre las cuestiones previas y la oportunidad cuando contestó el fondo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2017 la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia al fondo de la causa.

Mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2017, el demandado, ciudadano Manuel Rolando Lewis Mendoza, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial apud acta de la ciudadana Narcisa Rodríguez, Revocó el poder otorgado al Abogado Dianni Olivares Ponce.

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2017 el demandado, ciudadano Manuel Rolando Lewis Mendoza, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial apud acta de la ciudadana Narcisa Rodríguez, confirió Poder APUD ACTA a los Abogados Pedro Luís Pérez Burelli e Iris Carmona.

Por auto de fecha 30 de enero de 2017 el Tribunal acordó expedir cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 20 de junio de 2016 hasta el 11 de julio de 2016, ambos inclusive.

En fecha 30 de enero de 2017, la Secretaria de este Tribunal certificó que desde el día 20 de junio de 2016, inclusive, hasta el día 11 de julio de 2016, transcurrieron en este Tribunal 12 días de despacho, a saber: 20, 21, 22, 27, 28 y 30 de Junio de 2016 y 01, 04, 06, 07, 08 y 11 de julio de 2016.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2017 se ordenó la apertura de una nueva pieza al presente expediente.

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2017 la apoderada judicial de la parte demandada, presentó alegatos.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017 la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de los documentos que cursan del folio 191 al 218 y sus vueltos, de la presente diligencia y del auto que la provea.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2017 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2017 la apoderada judicial de la parte actora solicitó, previa certificación en autos, se sirva devolverle los documentos originales identificados “E” y “F” de la segunda pieza y se le certificara copia del anexo “G” del escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2017 el Tribunal acordó expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2017 la parte demandada solicitó se declare la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

• Copia Simple del expediente Nro. CC-2011-1196 llevado ante el Tribunal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio por PÉRDIDA DE LA CONDICION DE SOCIO insertos en los folios Nro. 15 al 124.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la contestación a la demanda, la cual es su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo el inicio del referido juicio, así como también la decisión de fecha 27 de Junio del 2017, emanada del Órgano Jurisdicción antes mencionado, referente a declarar Con lugar la demanda, trayendo como consecuencia la perdida de condición de socio de la hoy, parte demandante, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Acta de Asambleas de la Asociación Civil Bárbara Cristina S.C y Así se declara.-
• Original de la demanda por INVALIDACION de la sentencia de fecha 27 de Junio del 2011, y copia simple de sentencia en la cual declara inadmisible el referido recurso, de fecha 08 de agosto del 2012, emanado del Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, insertos en los folios Nro. 125 al 132 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo de la activación del órgano jurisdicción, referente a la interposición del referido recurso; recurso este que fue declarado inadmisible y Así se declara.-
• Original del escrito de apelación de la hoy parte actora, en contra de la sentencia en la cual declara inadmisible el referido recurso, de fecha 08 de agosto del 2012, emanado del Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserto en los folios Nro. 133 al 139 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo de la activación del órgano jurisdicción, referente a la interposición del referido recurso de apelación en contra de la sentencia antes señalada y Así se declara.-
• Copia Simple de diligencia en la cual la hoy parte actora, anuncia recuso de casación, Copia Simple de auto mediante la cual se niega el recurso de casación anunciado, Copia simple del auto mediante la cual se niega el recurso de hecho, proferidas por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, insertas en los folios Nro. 140 al 145.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo de la activación del órgano jurisdicción, referente a la interposición de los referidos recurso y su negativa a ser admitidos, y Así se declara.-
• Original del escrito referente a la interposición del Juicio de Amparo Constitucional en contra de la sentencia en la cual se niega el recurso de casación, antes referido, insertos en los folios Nro. 146 156 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo de la activación del órgano jurisdicción, referente a la interposición de la Acción de Amparo Constitucional y Así se declara.-
• Copia Simples de recibos y depósitos de cuotas ordinarios y extraordinarios realizados por la parte demandante, a favor de la Sociedad Mercantil Bárbara Cristina, C.A insertos en los folios Nro. 157 al 189 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que obtengan su valor probatorio, este Tribunal no otorga valor probatorio a dichas documentales, a los fines de evitar la desnaturalización del medio probatorio, en virtud que no fue ratificado en su oportunidad legal, aunado ello, nada aporta a los autos, en virtud que el presente juicio versa sobre Fraude Procesal y Así se declara.-
• Copia Simple de Acta Constitutiva y otras Asambleas de la Sociedad mercantil Inmobiliaria Rissa, C.A insertos en los folios Nro. 190 al 209, cuyos datos de registros consta plenamente en autos.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo de constitución de la referida inmobiliaria, el cual la parte co-demandada MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA es presidente y Así se declara.-
• Copia Simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PROGRETOR, S.R.L, insertos en los folios Nro 210 al 218 del presente expediente, cuyos datos de registros consta plenamente en autos. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desecha, por cuanto, a su criterio nada aportan a los autos y Así se declara.-
• Copia simple de Denuncia interpuesta por la hoy demandante, ante el Consejo Legislativo Regional, Miembros del Parlamento del Estado Anzoátegui, Defensoria del Pueblo del Estado Anzoátegui, Copias Certificadas de las Actas de sección de la comisión de trabajo del Consejo Legislativos del estado Anzoátegui, y Copia Simple de informe del departamento antes mencionado de fecha 30 de Mayo del 2011, insertos en los folios 219 al 240. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo que la parte demandante ha acudido a diferentes instituciones a los fines de denunciar el incumplimiento de la Sociedad Mercantil Bárbara Cristina, tal como se desprende de las mismas documéntale y Así se declara.-
• Copia Simple del expediente BP02-V-2010-000767, referente al juicio por resolución de Contrato Interpuesto por el co-demandado MANUEL LEWIS MENDOZA insertos en los folios Nro. 241 al 254.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo de la activación del órgano jurisdicción, referente al juicio por resolución de contrato, procediendo a reforma en fecha 10 de mayo del 2011, en su condición de apoderado judicial y consultor juridico de la Residencia Bárbara Cristina S.C y Así se declara.-
• Copia Simple del compromiso reciproco de compra venta de una participación tipo G, y de un apartamento Tipo G, suscrito por la parte demandante y la Sociedad Mercantil Bárbara Cristina S.C, insertos en los folios Nro, 255 al 260, cuyos datos de autenticación se encuentran plenamente identificados en autos.-Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo de la suscripción del referido contrato de compromiso de compra- venta en fecha 01 de Diciembre del 2000 y Así se declara.-
• Copia Certificada de escrito suscrito por el co-demandado MANUEL LEWIS dirigido al Juzgado Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en relación al juicio por estafa inmobiliaria, copia certificada de la sentencia emanada del juzgado de Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, de fecha 27 de Junio del 2011, en la cual se declaro la perdida de la condición de socio a la parte hoy demandante, insertos en los folios Nro 261 al 280.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo de la incoación del juicio por estafa inmobiliaria y la referida perdida de condición de socio de la actora y Así se declara.-
• Copia Simple de escrito de fecha 30 de noviembre del 2011, Nro. ANZ-F3-FEU-080-2011, emanado del Ministerio Publico, Fiscalía Tercera del Estado Anzoátegui, en la cual solicita al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que se decreten medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar de inmuebles, Prohibición de Salir sin autorización del País y de la localidad de la cual reside al co-demandado MANUEL LEWIS, EN SU CARÁCTER DE Gerente General de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C. insertos en los folios Nro. 281 al 301.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo de la referida solicitud, en virtud de la investigación por la presunta comisión del delito de estafa, y Así se declara.-
• Copia Simple de escrito de fecha 15 de Octubre del 2012, Nro. ANZ-F3-FEU-3512012, emanado del Ministerio Publico, Fiscalia Tercera del Estado Anzoátegui, en la cual solicita el levantamiento de la medida de Prohibición de Salida del País, del ciudadano MANUEL LEWIS. insertos en los folios Nro. 302 al 307, .- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo de la referida solicitud, en virtud que el co-demandado MANUEL LEWIS consignara copias fotostaticas de documentos sobre la perdida de la condición de socia de la actora, y Así se declara.-
• Copia Simple de de escrito presentado por la ciudadana KATTY JOSEFINA BELLORIN RODRIGUEZ, en su carácter de presidenta de la inmobiliaria RISSA, C.A se opone a la medida preventiva y copia simple de contrato de compra venta del inmueble descrito en el referido documento, suscrito entre la Constructora Cristina C.A, en la persona de su presidente MANUEL LEWIS, a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria RISSA. CA, el cual riela en los folios Nro. 308 al 310.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo que la sociedad Mercantil Inmobiliaria Rissa C.A adquirió el inmueble descrito en dicho instrumento y Así se declara.-

Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada consigno las siguientes documentales:

• Copia Simple del Acta de Asamblea General, Extraordinaria de los socios de la Asociación Civil Residencia Bárbara Cristina S.C, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Julio del 2004, quedando anotada bajo el Nro. 39, Tomo 116, y Posteriormente Protocolizada, en el Registro Publico del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto del 2004, quedando inscrito bajo el Nro. 29, folios 160 al 168, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2004; los cuales riela en el folio Nro.- 250 al 261 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, referente a la constitución de la referida Asociación civil y Así se declara.-
• Copia Simple del escrito libelar de la causa signada con el Nro. BP02-V-2015-001387, relacionado con el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la parte demandante en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Bárbara Cristina C.A; insertos en los folios Nro. 262 al 273 del presente juicio.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, referente a la Activación del Órgano Jurisdiccional a los fines de interponer el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por la hoy actora, en contra de la Asociación Civil Bárbara Cristina S.C Así se declara.-

Esta instancia, deja expresa constancia, que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de Julio del 2016; Sin embargo, fue consignado erróneamente el referido escrito, por cuanto, pertenecía al expediente signado con el Nro. BP02-V-2015-1387. Esta Instancia ordeno el desglose y traslado del referido escrito en fecha 18 de Noviembre del 2016 a los fines de subsanar el error evidenciado en las actas procesales, el cual no es imputable a este Tribunal sino a la consignante del mismo. Por lo tanto, fue agregado a los autos en fecha 28 de Noviembre del 2016, precluìdo el lapso de promoción de pruebas, lo cual le es forzoso a esta instancia no valorar las pruebas promovidas por la parte demandante en el referido escrito, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden publico, como es el devenir de todo procedimiento, las Garantías Constitucionales, y el Debido Proceso. Sin embargo, observa esta instancia, del contenido del referido escrito, que la parte demandante, promovió documentos públicos, y a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, puede producirse en todo momento. Por lo tato haciendo uso, de la disposición legal antes mencionada, este Juzgador, procederá apreciar las documentales que se subsumen a los documentos establecidos en la referida normativa legal y Así se Declara-

En relación a lo antes mencionados se aporto y/o consignaron conjunto con el escrito de promoción de pruebas, promovidos por la parte demandante, los siguientes documentos:

• Copia Certificada del expediente Nro. CC-1.196-11 provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, marcado con la letra A.- Con respecto a esta probanza, este Tribunal le otorgo su valor probatorio, y así se declara.
• Copia Certificada del informe suscrito por el co-demandado MANUEL LEWIS, en el cuaderno de apelación BP02-R-2012-00056,Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de los Socios de la Asociación Civil, Bárbara Cristina, S.C, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, del Estado Anzoátegui de fecha 10 de Mayo de 2011, bajo el No. 009, Tomo 071, y pósteramente protocolizado at el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui endecha 23 de Noviembre del 2011, bajo el Nro. 40 folios 208, Tomo 20; copia certificada de la decisión de fecha 27 de Junio del 2011, emanado de Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Copia certificada de la decisión de fecha 18 de Junio del 2012, procedente del Tribunal de Control Nro. 07 de Barcelona, Copia Certificada del escrito de contestación a la demanda, en el expediente BP02-V-2012-000781, suscrito por el co-demandado MANUEL LEWIS, copias certificadas procedente del Jugado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha14 de Junio del 2015, marcados con la letra D.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de lo alegado por el co-demandado de autos, en relación a los argumentos referentes a la disolución de la Asociación Civil, que el acta de asamblea de la referida Asociación, fue en fecha 06 de Mayo del 2011, y los alegatos emitidos por el co-demandado e la referida contestación a la demada, del cual se desprende del mismo contenido, por ser un documento Público, y así se declara.
• Copia Certificada del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria RISSA, C.A, de fecha 25 de Noviembre del 2014, expediente 588755.- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil POGRETOR, S.R.L, de fecha 22 de Diciembre del 2014, expediente nro. 14, marcado con la letra E, F.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la Constitución de las referidas Sociedades Mercantiles, del cual se desprende del mismo contenido, por ser documentos Públicos, y así se declara.
• Copia Certificada del cuaderno de medidas signado con la nomenclatura Nro. BH02-X-2005-000037, contentivo del cuaderno de medidas en el juicio por Resolución de Contrato incoado por el ciudadano OMER ATILIO ESISMARTINEZ en contra de la empresa Constructora Cristina Mar, C.A marcado con la letra I, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui .- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad del decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el inmueble en fase de construcción denominado residencias Bárbara Cristina, del cual se desprende del mismo contenido, por ser un documento Público, y así se declara.

Al momento procesal de promover pruebas la parte demandada, promovió lo siguientes:

• Copia Simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina S.C, marcada con la letra A, la cual fue debidamente protocolizada, ante el Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Julio del 2000; inscrita bajo el Nro. 20, Folios Nro. 155 al Folio Nro. 166, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, por ser un Documento Publico, en lo cual se evidencia la Constitución de la Sociedad Civil antes identificada en el año 2000 y Así se declara.-
• Promovió la Copia Simple del compromiso reciproco de compra venta de una participación tipo G, y de un apartamento Tipo G, suscrito por la parte demandante y la Sociedad Mercantil Bárbara Cristina S.C, insertos en los folios Nro, 255 al 260, cuyos datos de autenticación se encuentran plenamente identificados en autos, documental esta promovida por la parte demandante en su escrito libelar anexada con la letra K.-Con respecto a esta probanza, esta Instancia le otorgo su valor probatorio, siendo demostrativo de la suscripción del referido contrato de compromiso de compra- venta en fecha 01 de Diciembre del 2000 y Así se declara.-.-
• Ratifico Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Socios de la Asociación Residencias Bárbara Cristina, S.C de fecha 30 de Julio de 2004, la cual fue consignada en la Contestación a la Demanda, la cual esta instancia, le otorgo el valor probatorio correspondiente y Así se declara.-
• Copias Simples de las Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Julio de 2015, y Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente 2015-000674 de fecha 25 de abril del 2016, marcado con la letra B y C.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad que en fecha 15 de Julio del 2015, se declaro la disolución de la Asociación Civil Bárbara Cristina S.C, a partir de la Asamblea realizadaza en fecha 30 de Julio del 2004, en virtud que se declaró Con Lugar la Acción Mero Declarativa, la cual se encuentra Definitivamente firme, en virtud que el recurso de casación anunciado, en contra de la referida decisión, se declaró perecido por la Sala de Casación Civil, del cual se desprende del mismo contenido, por ser un documento Público, y así se declara.
• Ratifico la copia simple del escrito libelar de la causa signada con el Nro. BP02-V-2015-001387, consignado en la contestación a la demanda. Con respecto a esta probanza, esta Instancia le otorgo su valor probatorio correspondiente, y Así se declara.-
• Copia Simple de la Acta de asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 06 de Mayo del 2011, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 10 de Mayo del 2011, bajo el nro. 009, Tomo 071, macada con la letra D.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad que en fecha 06 de mayo del 2011, se reunieron en la sede social de la Asociación Civil RSIDENCIASBARBARACRISTINA S.C. el codemandado, en su condición de Presidente de la referida asociación, para sustituir del Acta Constitutiva Estatutaria a la Consultaría Jurídica de la Asociación Civil, la Sociedad Mercantil D. MANUEL ROLANDO LEWISMENDOZA$ ASOSCIADOS, por el ciudadano MANUEL OLANDO LEWISMENDOZA, quién Seria el consultor Jurídico, tal como se desprende del mismo contenido, por ser un documento Público, y así se declara.
• Copia Simple de la sentencia en fecha 18 de Junio de2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, marcada con la letra E. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la activación del órgano jurisdiccional en materia penal, y se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles señalados en el referido documento, por ser un documento Público, y así se declara.
• Ratifico escrito de fecha 12 de Octubre del 2012, emanado de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, signada con la nomenclatura 03-F3-FEU-0233-11.- Con respecto a esta probanza, esta Instancia le otorgo su valor probatorio correspondiente, y Así se declara.-
• Ratifico la sentencia de Inadmisibilidad de recurso de Invalidación dictada por el Tribunal del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, , Escrito de Fundamentación de la apelación de inadmisibilidad del Recurso de invalidación, auto que niega el recursote casación, auto que niégale recurso de hecho, y recurso de amparó, consignado por la parte demandante en su escrito libelar.- Con respecto a estas probanzas, esta Instancia le otorgo su valor probatorio correspondiente, y Así se declara.-

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

PUNTO PREVIO

La presente demanda corresponde a una ACCIÓN POR FRAUDE PROCESAL ha incoado la ciudadana CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA y NARCISA ELENA RODRÍGUEZ, partes plenamente identificados en autos.- Sin embargo la parte accionadas de autos haciendo uso de su Derecho a la Defensa, en la oportunidad para la contestación de la Demanda, opone excepciones o defensas de carácter perentorio establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

En ese sentido para decidir sobre la excepción alegada en el asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que en el momento de la contestación a la demanda, el legitimado pasivo, puede contestar la demanda o contraponer cualquier tipo de excepciones, o defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; las cuales pueden ser excepciones dilatorias, porque en alguna forma el efecto que ejercería en general es retardar el proceso, y fueron creadas con el propósito de depurar el proceso, se fundamenta en aspectos formales, en algunos casos cuando son declaradas como tal pueden extinguir el procedimiento, contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestiones previas que actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Las excepciones o defensas de carácter perentorio son aquellas en la cual su función no es demorar sino extinguir, destruir las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda, las cuales hay que buscarlas en el mundo del derecho sustantivo (Código Civil, Código de Comercio y demás leyes vigentes), más que en el mundo adjetivo o derecho procesal, es decir, son todas las excepciones que nos brinda la ley convenientes en el descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda.-

Observando de los escritos de contestación a la demanda, realizada por las apoderadas judiciales de las partes accionadas en el presente juicio, en la cual opone una excepción o defensas de carácter perentorio como lo es la FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN EL ACTOR , y LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.
En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por los demandados de autos:
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil
El procesalista A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Para Feo la cualidad es la condición de ser dueños de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo. Para Borjas es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo equivalente de interés personal e inmediato. Mientras que Luis Loreto afirma que es una relación de identidad lógica entre la parte del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra la ley concede la acción.
Para Borjas afirma que el Interés es la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa, de modo que en el demandante consiste en el beneficio que deba reportarle la decisión del pleito, ya sea haciéndole adquirir determinada adquirir o evitándoles perder
No hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia - o sentencia inhibitoria. La falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361, del Código de Procedimiento Civil.-

En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. La doctrina a mantenido que en el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 116 del 19 de septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mantiene lo siguiente:

“Comparte la definición de cualidad aportada al Derecho Procesal Venezolano, por el insigne maestro LUÍS LORETO, también citado por la parte demandada cuando se refiere en su contestación a la falta de cualidad de las actoras, y en este sentido, la conceptualiza como la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley del concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera…”. Esta definición de cualidad acogida por la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal, se inscribe en el siguiente extracto de su obra: “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”

La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.
Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a se vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado, según sea el caso, deberá oponerse conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa. En este orden de ideas se habla también de Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal.

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) antes mencionado por esta Sentenciador.

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]

En Nuestro sistema, ha adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio; ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).

Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por es una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio, en virtud a vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:

“[omissis]
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).

Criterios Jurisprudenciales, antes señalados que esta Instancia acoge, ya sea los vinculantes y los no vinculantes, por cuanto comparte el criterio que la cualidad es la condición, poder y derecho que ostenta una persona, y el Legislador Patrio le confiere la potestad de accionar el aparato jurisdiccional a los fines de hacer valer sus derechos, siendo intrínseco que tenga interés jurídico, pero sería potestativo ejercer el referido Derecho.

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que lo referente a la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”

Este Juzgado, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandante, ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, ACREDITO SUFICIENTEMENTE SU CUALIDAD; por cuanto la parte demandante, no actúa en el presente juicio, en condición de socia de la Asociación Civil Residencias Doña Bárbara Cristina, S.C, ni tampoco demanda a la referida Organización, tal como se desprende del contenido del escrito libelar, procediendo a accionar esta Instancia, por los presuntos fraude incurridos en el juicio interpuesto en su contra, por ante el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signado con la nomenclatura CC-1.196.11, juicio incoado con el objeto de que se decretare la pérdida de condición de socia de dicha Asociación Civil; acciones presuntamente fraudulentas denunciadas, cometidas por los hoy demandados; siendo que la parte actora, fue una de las partes intervinientes en el juicio antes identificado, se constata su cualidad en interponer la presente acción, y Así se Establece.-

Cualidad que ciertamente verifica quien aquí sentencia, por cuanto se encuentran insertos en el presente expedientes, Copia Simple del expediente Nro. CC-2011-1196 llevado ante el Tribunal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio por PÉRDIDA DE LA CONDICION DE SOCIO insertos en los folios Nro. 15 al 124, aunado a ello, se encuentra consignada Copia Certificada de escrito suscrito por el co-demandado MANUEL LEWIS dirigido al Juzgado Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en relación al juicio por estafa inmobiliaria, copia certificada de la sentencia emanada del juzgado de Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, de fecha 27 de Junio del 2011, en la cual se declaro la perdida de la condición de socio a la parte hoy demandante, insertos en los folios Nro 261 al 280, instrumentos estos, que son documentos públicos, los cuales tienen pleno valor probatorio, en la cual se desprende que la hoy demandante, era la parte demandada, y Así se Declara.-

Alega la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda lo siguientes: “El procedimiento que ella hoy demanda en fraude de pérdida de condición de Socia no tiene sentido, siendo que dicha Asociación Civil NO EXISTE, como excluir a alguien de algo que no existe. No tiene cualidad para ejercer la presente acción, pues efectivamente dicha ciudadana perdió su condición de socia desde la declaratoria judicial que así lo determinó.” El presente procedimiento, versa sobre la presunta comisión de acciones fraudulentas, ocurridas en el juicio, donde la parte hoy demandante, era la parte demandada, no ventilándose en el presente sobre la pérdida de su condición, ni actúa en condición de social, sino por el contrario versa sobre presuntas acciones fraudulentas cometidas en el juicio incoado en su contra por PERDIDA DE CONDICION DE SOCIA, acciones estas que alega en su escrito, se circunscriben a lo siguientes: “…Que se cometieron Fraudes en el Procedimiento: 1) Fue presentada en su contra una acción por persona no facultada para ello; 2) No se señala su domicilio como parte demandada; 3) Los Carteles de Citación fueron publicados fuera del lapso legal, 4) Se decretó en el 2011 la pérdida de su condición de socia de una asociación que no existe desde el 2004; 5) Se anexaron a la demanda Actas de Asambleas que no fueron protocolizadas; 6) La Defensora Ad Litem debía contestar la demanda el 17 de mayo de 2011, y por cuanto el demandante reformó la demanda un día antes, el 16 de mayo de 2011, y entonces debería haberlo hecho el día 18 de mayo de 2011, emitiéndose un auto en fecha 19 de mayo de 2011 acordando citar nuevamente a la defensora judicial, y aún así le tocaba contestar el 23 de mayo y lo hizo el día 24 de mayo; 7) La defensora judicial efectuó la contestación en seis (6) líneas; 8) La defensora ad litem es conocida del demandante en aquel juicio y se le designó para que no la defendiera (…). Por lo tanto puede ejercer la presente acción, en virtud que la ley concede el derecho o poder jurídico de accionar el aparato jurisdiccional, en virtud de denunciar los presuntos fraudes alegados, en un juicio el cual fue parte y Así se Decide.-

Lo cual le es forzoso a esta instancia, declarar SIN LUGAR la excepción perentoria, atiente a la Falta de cualidad de la parte actora, por los razonamientos y criterios antes mencionados y Ase se Decide.-

Ahora Bien, en relación a lo atiente a lo alegado por la parte accionada: “…la Cuestión o Excepción Perentoria contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta: El artículo 16º del Código de Procedimiento Civil dispone que el actor, para proponer la demanda, debe tener interés jurídico actual, y esa actualidad se demuestra no solo por las consecuencias que emanan de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino además por el interés sustancial que debe poseerse para hacer manifiesto en su conjunto…” Considera esta instancia, que verificado como ha sido la cualidad que tiene la hoy demandante de accionar esta Instancia, a los fines de demandar por FRAUDE PROCESAL, por presuntas acciones fraudulentas realizadas por los hoy demandados, en un juicio incoado en su contra, los cuales ambas partes intervinientes, ya sea la hoy demandante y demandados de asuntos, fueron partes, en el juicio en el referido juicio; En consecuencia, le es forzoso a esta instancia declarar SIN LUGAR la excepción perentoria referida a la prohibición de la ley, en virtud que la parte demandante, tiene el interés jurídico actual, por tener la cualidad y haberse desplegado las presuntas acciones fraudulentas alegadas en un juicio incoado en su contra, los cuales versan no sobre hechos realizados por los hoy demandados, dentro del juicio de Perdida de Condición de Socio, ante el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signado con la nomenclatura interna CC.-1.196-11, tal como ha sido establecido anteriormente; siendo un requisitos SINE QUA NON, para llevar a la convicción de este Jugador que tiene legitimación Activa para sostener el presente juicio.- En virtud que estamos en presencia de un juicio que versa sobre determinar la ocurrencia o no de un fraude procesal y no sobre la condición que ostentaba la demandante, siendo el legitimado activo, ya que fue parte del juicio, y le nace por la participación del mismo y Así se Decide.-

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

Con vista a lo anteriormente establecido, este Jurisdiscente, pasa a decidir sobre el fondo del asunto, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Es posible partir de la expresión fraude, que proviene del latín “Fraus, fraudis” y significa conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza que produce o prepara un daño generalmente material”. Para Jorge W. Peyrano (1997), el fraude, en sentido procesal, existe cuando media toda conducta, activa u omisiva; unilateral o concierta; proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desviar su fin natural.

Por su parte, Ángela E. Ledesma (1998), considera al fraude como toda desviación del proceso, la no utilización de éste como medio eficaz para obtener la actuación de la ley, al corromperlo mediante maquinaciones, maniobras, y ardides, destinados a obtener un resultado que la ley no permite, que prohíbe, o que no podría obtenerse utilizando normal y correctamente esa complicada maquinaria, integra el concepto de fraude procesal. El fraude procesal desde la perspectiva de la buena fe que deben observar las partes, sus apoderados y abogados asistentes, tienen su origen en la “obligación moral” que condiciona la actuación de las partes dentro del proceso, lo cual cobra sentido cuando se señala que la columna vertebral de la problemática en la utilización del proceso con fines fraudulentos, la constituye precisamente, aquellas conductas contrarias a los principios morales, lo que a priori, determina la actuación de las partes dentro del proceso. Lo rescatable es que: “no toda conducta contraria a los principios morales, constituye un fraude procesal”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en una de sus decisiones textualmente lo siguiente:

El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Insana)

Sobre el tema del fraude procesal, Bello Tabares H. y Jiménez D. (2003), expresan que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron (p. 21)

Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso. La presencia del fraude en el proceso, según Oswaldo Gozaíni (1988) “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr” (p. 244).

Sobre el concepto de fraude procesal el autor Peyrano J. (1993), en su obra intitulada “El Proceso Atípico”, señala expresamente lo siguiente: Un repaso superficial del rimero de opiniones vertidas sobre qué debe entenderse por “fraude procesal”, es suficiente para comprobar que no existen dos que concuerden. De todas maneras, de tan abigarrado conjunto se puede se puede extraer una conclusión: por “fraude procesal” se interpreta toda suerte de maquinaciones enderezadas a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento. (p. 174)

Couture E. (1979), señala:

…que los actos procesales y aún la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pueden ser consecuencia del fraude, el cual algunas veces va dirigido de un litigante a otro –fraude procesal especifico o strictu sensu-; otras veces va dirigido de ambos litigantes a un tercero –fraude colusivo-; puede ir del operador de justicia a una de las partes o a un tercero; y puede provenir de las partes y eventualmente del Juez hacia el orden jurídico. (p. 389).

Como un típico caso de fraude procesal se puede exponer el mencionado por Bello Tabares H. y Jiménez D. (2003, 65), quienes citando a Couture nos traen el siguiente:

“Un hombre de sólida fortuna, propietario rural, había tenido un hijo natural como fruto de sus relaciones íntimas con una persona de servicio. Procurándose hacer desaparecer las consecuencias jurídicas y económicas de aquel hecho, logró que la madre del menor diera un mandato a una persona de confianza del padre, la que aceptó la consigna de promover un juicio de investigación de la paternidad en contra del padre. Bajo la dirección, no aparente, de la misma persona, el padre compareció a defenderse negando la verdad de los hechos relatados en la demanda. Abierto juicio a pruebas, el apoderado de la madre lo dejó transcurrir deliberadamente sin producir prueba alguna. La sentencia forzosamente rechazó la demanda de investigación de paternidad. Muchos años después, llegado el hijo a la mayoría de edad, promovió demanda de investigación de paternidad contra su padre y contra ella opuso la excepción de cosa juzgada”.

Nótese que la mayoría de los conceptos que se han expuesto coinciden en ciertos elementos que podemos considerar característicos del fraude procesal como lo son:

1. La utilización del proceso como medio para defraudar,
2. La obtención de un beneficio para alguna de las partes, y
3. Su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una litis inexistente, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.

También puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados. Igualmente puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal o cuando ambas partes se han puesto de acuerdo para defraudar a un tercero caso en el cual se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno un tercero ajeno totalmente al proceso.

Incluso el fraude procesal puede tener lugar, como hemos adelantado, dentro del proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando incluso en diferentes tribunales, para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias de las causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación.

Se trata, como bien lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

Respecto a la oportunidad en que puede producirse un fraude procesal, Bello Tabares H. y Jiménez D. (2003), quienes traen a colación la opinión del maestro Devis Echandía, exponen que:

…puede aparecer en la etapa inicial del proceso, esto es, en la demanda y en la respuesta que el demandado dé para configurar la litis-contestación; en la intervención de terceros, principalmente, terceristas en juicios ejecutivos, quiebras, concurso de acreedores y similares; con la confabulación entre las partes opuestas o no, o con terceros; como obra exclusiva de una de las partes en perjuicio de los demás, y en ocasiones de terceros (p. 55/56)

Por otro lado, la configuración del fraude procesal, tal como lo manifiestan Bello y Jiménez, se circunscribe a una larga lista de aspectos relativos al proceso, estas son:

1. Improponibilidad objetiva de la demanda (el mejor argumento es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales).
2. Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal.
3. Demandas inmotivadas o ambiguas.
4. Abuso del proceso.
5. Proceso simulado.
6. Litis temeraria.
7. Litis maliciosa.
8. Obrar en contra de la conducta anterior (auto contradicción).
9. Creación de situaciones procesales (engaños).
10. Conducta negligente.
11. Proceder dilatorio.
12. Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión (infundir en el demandado la convicción de que no se hará valer un derecho con fines desleales).
13. Mentira procesal.
14. Ocultamiento de hechos y pruebas.
15. Faltas a la ética.
16. Cosa juzgada fraudulenta.

En nuestro caso, y según la opinión de algunos autores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al tratar el tema del fraude procesal no realizó distinción alguna entre los distintos tipos, llegándose incluso a decir que la Sala confundió los conceptos de fraude procesal y de dolo procesal entre los cuales existe una relación de género y especie.

Sin embargo, realizar una diferenciación entre las distintas clases o tipos de fraude procesal, al igual que con la mayoría de las instituciones o conceptos, resulta inoficioso desde un punto de vista práctico, por cuanto independiente del tipo o clase las consecuencias siempre serán o bien la reposición de la causa o bien la anulación de la misma. En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación.

Siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios "litigantes o intervinientes", y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en la ya referida decisión Nº 908 del 04-08-2000, en la que también señaló:

... la parte afectada por el fraude procesal, la colusión, la simulación, tiene derecho a interponer una acción autónoma contra todos los defraudadores, sobre todo si en el proceso actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes... la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos.

Mediante sentencia número 127 del 26 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, reiteró su criterio establecido en sentencias número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) y 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.) en los cuales estableció que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario.

Criterios Jurisprudenciales vinculantes, que esta Instancia, está obligado a acoger y velar por el cumplimiento del mismo; compartiendo esta instancia dichos criterios, en virtud que el fraude procesal debe de accionarse mediante un juicio autónomo, y sancionar, previo verificación de los acciones desplegadas fraudulentamente, en los autos, ya sea dentro o fuera de un juicio, a los fines de la recta administración de Justicia, la uniformidad de los criterios establecidos en las reiteradas y pacificas jurisprudencias, y defender el Débil Jurídico, el cual es tutelado por el Legislador Patrio y Así se Establece.-

Con vista a lo antes mencionado, la parte demandante, alega lo siguientes:

(…) Que se cometieron Fraudes en el Procedimiento: 1) Fue presentada en su contra una acción por persona no facultada para ello; 2) No se señala su domicilio como parte demandada; 3) Los Carteles de Citación fueron publicados fuera del lapso legal, 4) Se decretó en el 2011 la pérdida de su condición de socia de una asociación que no existe desde el 2004; 5) Se anexaron a la demanda Actas de Asambleas que no fueron protocolizadas; 6) La Defensora Ad Litem debía contestar la demanda el 17 de mayo de 2011, y por cuanto el demandante reformó la demanda un día antes, el 16 de mayo de 2011, y entonces debería haberlo hecho el día 18 de mayo de 2011, emitiéndose un auto en fecha 19 de mayo de 2011 acordando citar nuevamente a la defensora judicial, y aún así le tocaba contestar el 23 de mayo y lo hizo el día 24 de mayo; 7) La defensora judicial efectuó la contestación en seis (6) líneas; 8) La defensora ad litem es conocida del demandante en aquel juicio y se le designó para que no la defendiera; 9) Interpuso un Recurso de Invalidación y no fue admitido, se le negó el Recurso de Casación; se le negó el Recurso de Hecho; Interpuso Recurso de Amparo Constitucional y aún saliendo gananciosa el Tribunal Supremo de Justicia conoció y declaró sin lugar el recurso de hecho por la cuantía del asunto. Que por todo lo antes narrado interpone demanda por Fraude Procesal cometido por Manuel Lewis y Narcisa Rodríguez, y que por tanto pide se anule dicho procedimiento de exclusión de socio por la violación de las normas legales procedimentales y derechos constitucionales, restituyéndose así la situación jurídica infringida por haberse violado el derecho a la defensa y el debido proceso…”

En relación a lo denunciado, dispone el artículo 1673 del Código Civil lo siguientes:

La sociedad se extingue:
1º. Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.
2º. Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
3º. Por la muerte de uno de los socios.
4º. Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.
5º. Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.

En relación a la norma antes comentada, se evidencia del acervo probatorio existente en los autos, lo siguientes: Que en fecha 29 de junio de 2000, fue constituida la Asociación Civil BARBARA CRISTINA, S.C, tal como se desprende de la documental marcada con la letra A, la cual fue debidamente protocolizada, ante el Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Julio del 2000; inscrita bajo el Nro. 20, Folios Nro. 155 al Folio Nro. 166, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre.

Sin embargo, mediante Acta de asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C, de fecha 30 de Julio del 2004, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nro. 39, Tomo 116, y Posteriormente Protocolizada, en el Registro Publico del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto del 2004, quedando inscrito bajo el Nro. 29, folios 160 al 168, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2004, los cuales riela en el folio Nro.- 250 al 261 del presente expediente; que dicha Asociación fue disuelta por la voluntad de sus socios, en vender el proyecto inmobiliario a la Sociedad Mercantil Cristina Mar, C.A, representada por el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDOMENDOZA, tal como se desprende de la referida acta.- Disolución de la sociedad, que fue declara mediante la activación del órgano jurisdiccional, en el juicio por Acción Mero Declarativa, tal como se evidencia de la copia Simples de las Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Julio de 2015, en la cual se declaro la disolución de la Asociación Civil Bárbara Cristina S.C, a partir de la Asamblea realizadaza en fecha 30 de Julio del 2004, en virtud que se declaró Con Lugar la Acción Mero Declarativa, la cual se encuentra Definitivamente firme, en virtud que el recurso de casación anunciado, en contra de la referida decisión, se declaró perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal cual se desprende del mismo contenido.-

Con vista a lo antes mencionado, evidencia con claridad meridiana que las actuaciones desplegadas por el co-demandado MANUEL ROLADO ALFREDO LEWIS MENDOZA, plenamente identificados en autos, en el juicio signado con la nomenclatura interna CC-1.196-11, en la cual procede demandar, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Dr. Manuel ROLANDO LWISMENDOZA & ASOCIADOS S.A, quien es la consultara jurídica de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina S.C, a la hoy demandante, CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, por la perdida de la condición de socia en la referida asociación, es improcedente, por cuanto, la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina S.C, fue disuelta a partir de la Asamblea realizadaza en fecha 30 de Julio del 2004, tal como, se encuera establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Julio de 2015; de igual manera, es improcedente la asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 06 de Mayo del 2011, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 10 de Mayo del 2011, bajo el nro. 009, Tomo 071, y Así se establece.-

Evidenciado esta instancia lo antes establecido, es por lo que es propio, concluir, que la presente acción de FRAUDE PROCESAL debe prosperar, en virtud que los hechos alegados por la parte demandante, los cuales fueron probados, mediante el acerbo probatorio existente en autos, que permitió a este Administrador de Justicia llevar a la convicción, que la parte demandada utilizo acciones fraudulentas, en actuar, y activar el aparto judicial, para incoaren su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Dr. Manuel ROLANDO LEWIS MENDOZA & ASOCIADOS S.A, quien es la consultara jurídica de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina S.C, tal como se evidencia del acta constitutiva de la referida asociación, por cuanto, dicha sociedad fue disuelta, por la volunta de sus socios de de vender el proyecto inmobiliario; proyecto inmobiliario este, que fue adquirido por la Sociedad Mercantil Cristina Mar, C.A, y Así se declara.-

Subsumiéndose, las acciones del co-demandado MANUEL LEWI, plenamente identificado en autos, en la utilización del proceso para defraudar, mediante la creación de juicios, específicamente el incoado por la perdida de la perdida de socio, con una condición que no ostentaba para el momento, configurándose los tipos de fraudes, por la conducta negligentes, la utilización de artificios, litis maliciosa, ya que la litis incoada era improponible y Así se Establece.-

La parte demandante, denuncia de igual manera: (…) No se señala su domicilio como parte demandada; 3) Los Carteles de Citación fueron publicados fuera del lapso legal, 4) Se decretó en el 2011 la pérdida de su condición de socia de una asociación que no existe desde el 2004; 5) Se anexaron a la demanda Actas de Asambleas que no fueron protocolizadas; 6) La Defensora Ad Litem debía contestar la demanda el 17 de mayo de 2011, y por cuanto el demandante reformó la demanda un día antes, el 16 de mayo de 2011, y entonces debería haberlo hecho el día 18 de mayo de 2011, emitiéndose un auto en fecha 19 de mayo de 2011 acordando citar nuevamente a la defensora judicial, y aún así le tocaba contestar el 23 de mayo y lo hizo el día 24 de mayo; 7) La defensora judicial efectuó la contestación en seis (6) líneas; 8) La defensora ad litem es conocida del demandante en aquel juicio y se le designó para que no la defendiera. En relación a estas acciones, este Tribunal deja expresa constancia, que como vía de consecuencia, que la acción incoada fue propuesta mediante Fraude a la Ley, por cuanto, la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C, fue disuelta en fecha 30 de Julio del 2004, lo cual los demás actos procesales, constituyen actos de tal entidad que materializan la vulneración al Debido Proceso, Derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Instancia anula, además, la totalidad del juicio signado con la nomenclatura CC-1.196-11, ante el Jugado de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por PERDIDA DE LA CONDICION DE SOCIA, incoado por la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina S.C, a través del Presidente de la Sociedad Mercantil Dr. Manuel ROLANDO LEWIS MENDOZA & ASOCIADOS S.A, por fraude procesal; en estricto cumplimiento a la Sentencia proferida por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.209 del 25 de julio de 2011, caso: “María Teresa Pomoli Muñecas”, es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

Con lo anteriormente indicado, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

Majestad de la justicia, no sólo como atributo de la estructura orgánica que ejerce el poder jurisdiccional que le ha sido confiado al Estado venezolano, sino entendida como concepto que abarca uno de los fines esenciales del sistema de justicia constitucionalmente delineado: la concreción de la justicia como valor ético-social que se concreta en el proceso no sólo como instrumento de pacificación de conflictos intersubjetivos entre los particulares, sino como idea de hacer posible la igualdad ante la ley y la solidaridad en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, constitucionalmente reconocida en el artículo 3 de Nuestra Carta Magna.

Este Jurisdiscente verifica, que los hechos alegados por la parte actora se subsume a las normas y criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que queda plenamente demostrada las acciones fraudulentas realizadas por la parte demandada, razón por la cual la presente demanda debe prosperar al quedar evidenciada que fue presentada en su contra una acción por una persona no facultada para ello, existiendo suficientes elementos que ameriten la restitución del orden público constitucional que ha sido vulnerado por la actividad jurisdiccional o la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, así como también los derechos fundamentales, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden publico; y en estricto cumplimiento a las reiteradas y pacificas jurisprudencias antes citadas, por lo tanto debe prosperar, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR La Defensa Perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTORA, alegada por la parte demandada, en el presente juicio por FRAUDE PROCESAL, ha incoado la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.299.692, domiciliado en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Apartamento No. 25, Ubicado en la Av. Américo Vespucio, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui., debidamente asistido por la Abogada NORMA MORAN ORTIZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380, en contra de los ciudadanos MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA y NARCISA ELENA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.772.298 y 5.192.463, respectivamente, y domiciliados el primero en el Apartamento PB-2, Planta Baja del edificio Altamira Palace, ubicado en la Calle Arismendi de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y la segunda en la Avenida Principal Nº 31, Pozuelos, Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR La Defensa Perentoria contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, en concordancia con el artículo 16º del Código de Procedimiento Civil referente al INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, alegada por la parte demandada, en el presente juicio por FRAUDE PROCESAL, ha incoado la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.299.692, domiciliado en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Apartamento No. 25, Ubicado en la Av. Américo Vespucio, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui., debidamente asistido por la Abogada NORMA MORAN ORTIZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380, en contra de los ciudadanos MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA y NARCISA ELENA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.772.298 y 5.192.463, respectivamente, y domiciliados el primero en el Apartamento PB-2, Planta Baja del edificio Altamira Palace, ubicado en la Calle Arismendi de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y la segunda en la Avenida Principal Nº 31, Pozuelos, Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, Así se decide.

TERCERO: CON LUGAR la presente demanda por FRAUDE PROCESAL, ha incoado la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.299.692, domiciliado en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Apartamento No. 25, Ubicado en la Av. Américo Vespucio, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui., debidamente asistido por la Abogada NORMA MORAN ORTIZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380, en contra de los ciudadanos MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA y NARCISA ELENA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.772.298 y 5.192.463, respectivamente, y domiciliados el primero en el Apartamento PB-2, Planta Baja del edificio Altamira Palace, ubicado en la Calle Arismendi de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y la segunda en la Avenida Principal Nº 31, Pozuelos, Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, Así se decide.

CUARTO: NULO, INEXISTENTE, por orden público constitucional, proceso relativo a la demanda signado con la nomenclatura CC-1.196-11 por PERDIDA DE LA CONDICION DE SOCIO, intentado por la Asociación Civil, RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Turístico Licenciado, Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio del 2000, bajo el Nro. 20, Folios Nro. 155 al Folio Nro. 166, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del 2000, en contra de la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.299.692, domiciliado en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Apartamento No. 25, Ubicado en la Av. Américo Vespucio, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, ante el Jugado de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, así como todas sus incidencias procesales. Así se Decide.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión comenzaran a correr al día siguiente de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga del presente fallo. Así también se decide.

SEXTO: Por cuanto la parte demandada, resultó totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente. Notifíquese a la partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Provisorio,


Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria Accidental


Amelia Salazar.-


En esta misma fecha, siendo las Nueve y Veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


La Secretaria Accidental,


Amelia Salazar.-

/Stefhany M.-